🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6442-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6442-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6442-2020 Radicación n.° 89983 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron SANDRA XIMENA y JULISSA HERNÁNDEZ SAAVEDRA contra el fallo proferido el 31 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan las recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada NANCY MENDOZA SOCHA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-00137.

I. ANTECEDENTES SANDRA XIMENA y JULISSA HERNÁNDEZ SAAVEDRA instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 89983

SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron las promotoras que adelantaron la sucesión intestada de su padre, Carlos Felipe Hernández Ortiz, trámite

convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron las promotoras que adelantaron la sucesión intestada de su padre, Carlos Felipe Hernández Ortiz, trámite en el que se les adjudicó «(i) los taxis de placas XVY305 Y XMD478 y (ii) el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-379569 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga», bienes cuya tenencia se encuentra en cabeza de Nancy Mendoza Socha desde el 23 de septiembre de 2015, «quien por vías de hecho se apoderó» de los mismos. Manifestaron que Mendoza Socha formuló demanda en su contra con el propósito que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el causante y, en consecuencia, se disolviera la misma, procedimiento que cursó en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, autoridad que el 21 de octubre de 2016 accedió a la pretensión invocada, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en providencia de 6 de marzo de 2017. Relataron que el 9 de abril de 2019 Nancy Mendoza Socha promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial a fin de que se le adjudicara, a título de ganancial, el 50% de los referidos bienes, trámite que cursó 2Radicación n.° 89983

SCLAJPT-12 V.00

patrimonial a fin de que se le adjudicara, a título de ganancial, el 50% de los referidos bienes, trámite que cursó 2Radicación n.° 89983 SCLAJPT-12 V.00 en el mismo juzgado, despacho que el 23 de ese mismo mes y año la admitió. Expusieron las proponentes que recurrieron la anterior determinación en reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que tal acción se encuentra «prescrita» en los términos del artículo 8.° de la Ley 54 de 1990 y la sentencia CC C563-2015, por tanto, pidieron que se rechazara de plano la demanda; asimismo, refirieron que formularon excepciones de mérito. Adujeron que en providencia de 12 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento ratificó su disposición inicial al advertir que «la prescripción que pretende la recurrente no es aplicable a las liquidaciones pues el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 citado, hace referencia es a la declaratoria de existencia de la Sociedad Patrimonial y no para la etapa de la liquidación» de la misma; seguidamente, negó la concesión de la apelación por cuanto el auto que admite la demanda no es susceptible de tal mecanismo. Señalaron las tutelistas que formularon recurso de queja ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que el 24 de enero de 2020 declaró bien denegada la alzada bajo los mismos argumentos. Relataron que por auto de 1.° de julio del año que

queja ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que el 24 de enero de 2020 declaró bien denegada la alzada bajo los mismos argumentos. Relataron que por auto de 1.° de julio del año que avanza, el a quo adujo que «efectuadas en debida forma las publicaciones y no habiendo excepciones previas por resolver, de conformidad con lo dispuesto por el inciso quinto del Art. 3Radicación n.° 89983 SCLAJPT-12 V.00 523 del CGP, en concordancia con el Art. 501 del CGP, se fija la hora de las 8:30 a.m. del día 31 de Julio de 2020, para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos respectiva». Sostuvieron las tutelantes que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales dado que omitieron aplicar el término de prescripción de 1 año que prevé el artículo 8.° de la Ley 54 de 1990. Afirmaron que el Tribunal menoscabó sus prerrogativas superiores «al relevarse de hacer un estudio material del asunto sometido a su conocimiento, para conformarse con hacer un simple análisis formal de procedencia del recurso impetrado». Agregaron que «incurrieron los despachos accionados en DEFECTO FACTICO (sic), porque aquellos omitieron valorar prueba alguna, de las allegadas por las accionantes junto con la contestación de la demanda, a través de las cuales emergía la caducidad alegada». Cuestionaron la providencia emitida el 1.° de julio de 2020 «porque el juzgado accionado, antes de fijar fecha y hora para celebrar audiencia de inventarios y avalúos, se relevó de

la caducidad alegada». Cuestionaron la providencia emitida el 1.° de julio de 2020 «porque el juzgado accionado, antes de fijar fecha y hora para celebrar audiencia de inventarios y avalúos, se relevó de tramitar y resolver las excepciones de mérito formuladas (…) entre las que se puso de presente la prescripción de la acción impetrada». 4Radicación n.° 89983

SCLAJPT-12 V.00

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 23 de abril, 12 de agosto de 2019 y 1.° de julio de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, así como el proveído del 24 de enero del año que avanza, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se rechace de plano la demanda «por estar vencido el término de caducidad de la acción». Así mismo, pidió como medida provisional la suspensión del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de las convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional

las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de las convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional requerida por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término concedido, Nancy Mireya Mendoza pidió desestimar el resguardo deprecado, pues aseguró que el proceso se ha adelantado con respeto a las garantías de las partes. 5Radicación n.° 89983

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno de las tutelantes, toda vez que el auto que admite la demanda no es susceptible de alzada; asimismo, advirtió la imposibilidad de estudiar «si es admisible o no la demanda (…) o si está o no “prescrita”», toda vez que su competencia se centró en la resolución del recurso de queja. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga remitió copias de las actuaciones con el fin de que se tengan en cuenta en el plenario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que la providencia emitida el 24 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no merece ningún reparo, toda vez que el auto

advertir que la providencia emitida el 24 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no merece ningún reparo, toda vez que el auto que admite la demanda no es susceptible de alzada en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso. Así mismo, precisó que los proveídos proferidos el 23 de abril, 12 de agosto de 2019 y 1 de julio de 2020 por el juzgado se encuentran acordes a derecho, habida cuenta que «el lapso que enseña el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, es un término de prescripción y no de caducidad»; de ahí que las autoridades convocadas no pudieran declararla de oficio. 6Radicación n.° 89983

SCLAJPT-12 V.00

Con todo, aclaró que las tutelantes debieron proponer aquel medio exceptivo en el proceso de unión marital de hecho, dado que «la declaración de disolución de la sociedad patrimonial presupone que la acción judicial encaminada a obtenerla no está prescrita y por ello puede ser liquidada”

(CSJ. STC74742018)».

Adicionalmente, adujo que «el inciso 4° del artículo 523 ibídem establece las «excepciones» que tienen cabida en la «liquidación de la sociedad patrimonial», las cuales deben tratarse como previas. Empero, tal precepto no contempla la posibilidad de alegar la «prescripción».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las tutelantes la impugnan para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial e insisten que la acción se encuentra prescrita de

posibilidad de alegar la «prescripción».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las tutelantes la impugnan para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial e insisten que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en

sentencia CC C563-2015. Afirmó que « hay caducidad de la acción cuando ha operado la prescripción del derecho a obtener la liquidación de la sociedad patrimonial, entonces diáfanamente se evidencia que ciertamente el Juzgado accionado, al momento de hacer el juicio de valor de admisibilidad de la demanda, al tenor de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 90 del CGP, ha debido rechazarla de plano». 7Radicación n.° 89983

SCLAJPT-12 V.00

Agregaron que si bien el a quo constitucional fundó su decisión en la sentencia CSJ STC74742018, lo cierto es que tal proveído «es inaplicable en este caso» porque (i) no existe una línea jurisprudencial establecida sobre el tema, y (ii) aquel fallo es de tutela, por tanto, «no tiene efectos vinculantes o erga omnes». Finalmente, insiste que al estudiar el recurso de queja, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se «relev[ó] de hacer un estudio material del asunto sometido a su conocimiento, para conformarse con hacer un simple análisis formal de procedencia del recurso impetrado, dando prevalencia y rienda suelta al derecho adjetivo sobre el derecho sustancial».

conformarse con hacer un simple análisis formal de procedencia del recurso impetrado, dando prevalencia y rienda suelta al derecho adjetivo sobre el derecho sustancial».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 89983

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que las recurrentes acudieron al amparo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 23 de abril, 12 de agosto de 2019 y 1.° de julio de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, así como el auto proferido el 24 de enero del año que avanza por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se rechace de plano la demanda de liquidación de

– Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se rechace de plano la demanda de liquidación de sociedad patrimonial promovida por Nancy Mendoza Socha. Al respecto, encuentra esta Sala que las determinaciones censuradas no lucen arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que las autoridades encausadas las adoptaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese que en proveído de 12 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga ratificó la determinación que adoptó en auto de 23 de abril de ese mismo año, para lo cual aclaró que el artículo 8.° de la Ley 54 de 1990 prevé que las «acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». 9Radicación n.° 89983

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que concluyera que la prescripción pretendida «no es aplicable a las liquidaciones pues el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 citado, hace referencia es a la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial y no para la etapa de la liquidación de la sociedad» , tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC7474-2018 al resolver un asunto similar, en el que sostuvo:

existencia de la sociedad patrimonial y no para la etapa de la liquidación de la sociedad» , tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC7474-2018 al resolver un asunto similar, en el que sostuvo: (…) Bajo ese razonamiento, resulta indiscutible que el Tribunal accionado se equivocó al confirmar la providencia de 6 de julio de 2016, en la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, con desviación de las reglas aplicables consagradas en el ordenamiento jurídico, declaró prescrita la liquidación de la sociedad patrimonial bajo el entendido, desde todo punto de vista equivocado, de que aquella correspondía a una acción judicial autónoma y diferente de la encaminada a obtener la declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial, que es la susceptible de extinguirse por la prescripción establecida en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990. (…) Lo anterior supone la improcedencia de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación, pues surtido el traslado de la solicitud de liquidación presentada por el compañero permanente o por sus herederos, procede el emplazamiento de los acreedores y realizado éste debe señalarse fecha para la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad y su respectivo avalúo, siendo aplicables las normas relativas al traslado de ese trabajo para efectos de objeciones y peticiones de aclaración o complementación; venta de bienes para el pago de deudas sociales; exclusión de activos de la partición; decreto y presentación de la partición; objeciones y

las normas relativas al traslado de ese trabajo para efectos de objeciones y peticiones de aclaración o complementación; venta de bienes para el pago de deudas sociales; exclusión de activos de la partición; decreto y presentación de la partición; objeciones y aprobación del trabajo partitivo; remate de los bienes adjudicados; entrega a los adjudicatarios y partición adicional, temas a los aluden los preceptos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620 de la codificación procesal. La razón de lo anterior reside en que en la fase liquidatoria no se persigue una declaración de certeza sobre la existencia de un derecho, sino simplemente la distribución del patrimonio común conformado por los compañeros permanentes (…). 10Radicación n.° 89983

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que en auto de 1.° de julio de 2020, el a quo citara a diligencia de inventarios y avalúos, conforme lo prevé los artículos 501 y siguientes del Código General del Proceso. Ahora bien, en providencia de 24 de enero del año que avanza, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad aclaró que, en este puntual caso, su competencia no se centra en el estudio de los reparos de carácter sustancial relacionados con la «prescripción de la acción», sino en «definir si la providencia en cuestión era o no apelable». En ese orden, adujo que en el asunto resulta improcedente la alzada por cuanto el auto que admite la demanda no es susceptible de apelación. De lo antedicho no se extraen unas definiciones

En ese orden, adujo que en el asunto resulta improcedente la alzada por cuanto el auto que admite la demanda no es susceptible de apelación. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que para la Sala no resulta de recibo los planteamientos relacionados con la aplicación de la referida 11Radicación n.° 89983 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de tutela, pues (i) independientemente de que exista o no una línea jurisprudencial sobre el tema, el despacho encausado consideró que los argumentos que se plantearon en aquel proveído resultaban aplicables al asunto, circunstancia que, se itera, no luce irracional o arbitraria, y (ii) si bien los fallos de tutela tienen efectos inter partes, lo cierto es que ello no impide su aplicación en un caso similar. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN

partes, lo cierto es que ello no impide su aplicación en un caso similar. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 89983

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...