CSJ - STL6442-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6442-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6442-2021 Radicación n.° 93373 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que SANTIAGO GARCÍA SÁNCHEZ y ROMELIA SÁNCHEZ DURANGO presentan contra el fallo proferido el 16 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JSUTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE, y las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 93373
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I. ANTECEDENTES SANTIAGO GARCÍA SÁNCHEZ y ROMELIA SÁNCHEZ DURANGO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirieron que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, adelantó causa penal contra Santiago García
JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirieron que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, adelantó causa penal contra Santiago García Sánchez, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Agregó que fue condenado a la pena de quince años de prisión. Indicaron que el enjuiciado apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 21 de junio de 2019 modificó la pena a doce años y seis meses de prisión. Manifestaron que García Sánchez presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corte, Corporación que en auto de 18 de noviembre de 2020 lo inadmitió. Afirmaron que el ad quem dosificó «mal la pena, lo que genera un defecto sustancial en la misma susceptible de ser enmendado vía acción de tutela». 2Radicación n.° 93373
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Adujeron que « la conducta punible con la pena más grave, atendiendo el preacuerdo celebrado, es el delito de Hurto Calificado y Agravado, a la que, aplicada la rebaja de pena por pago de indemnización de perjuicios, conforme los planteamientos ya esbozados, nos da una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión». Y, además, «a esta pena determinada se le hacen los aumentos por las otras conductas
planteamientos ya esbozados, nos da una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión». Y, además, «a esta pena determinada se le hacen los aumentos por las otras conductas punibles, que sería de tres (3) años por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios o Municiones y que sea un (1) año por el delito de Uso de Menores de Edad para la Comisión de Delitos, para un total de pena de ocho años (8) de prisión». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído de 21 de junio de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se dosifique la sanción de la pena. La acción de tutela fue repartida ante la Sala de Casación Penal, colegiado que en proveído CSJ ATP3242021, remitió el expediente a la homóloga Civil para su conocimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el
3Radicación n.° 93373 SCLAJPT-12 V.00 proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las
3Radicación n.° 93373 SCLAJPT-12 V.00 proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó desestimar las pretensiones del accionante. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reiteró las consideraciones que la condujeron a adoptar la determinación de segundo grado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que Romelia Sánchez Durango no acreditó la legitimación en la causa por activa y, frente a Santiago García Sánchez, adujo que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, pues, si bien el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, por su incuria fue inadmitido y, por tanto, dejó fenecer el mecanismo idóneo para revisar lo aquí expuesto. Además, adujo que no interpuso recurso de reposición contra el proveído que lo inadmitió.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicitan que se revise la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
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Judicial de Medellín y se conceda el amparo invocado. Así, reiteran la inconformidad expuesta en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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Judicial de Medellín y se conceda el amparo invocado. Así, reiteran la inconformidad expuesta en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por los promotores está dirigido, en esencia, contra la decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la determinación de 5Radicación n.° 93373 SCLAJPT-12 V.00 primer grado y, en su lugar, dosificó la pena de prisión sin
Distrito Judicial de Medellín modificó la determinación de 5Radicación n.° 93373 SCLAJPT-12 V.00 primer grado y, en su lugar, dosificó la pena de prisión sin tener en cuenta « el preacuerdo celebrado » por el entonces enjuiciado, determinación que pretendió derribar a través del recurso de casación ante la Sala Penal de esta Corte, el cual fue inadmitido a través de auto CSJ ATP324-2021 por incumplir con los requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de cierre. Establecido lo anterior, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que Romelia Sánchez Durango, carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso penal génesis de la presente acción. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6Radicación n.° 93373
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Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa penal y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en el podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma, tal y como lo acredita Santiago García Sánchez. No obstante, en cuanto al reproche que el promotor expone contra la sentencia de segunda instancia, debe la Sala resaltar, que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las
irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el petente con los medios judiciales de defensa 7Radicación n.° 93373 SCLAJPT-12 V.00 idóneos, esto era interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, el cual, si bien fue interpuesto por la parte aquí accionante, lo cierto es que se detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar los motivos
no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar los motivos de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso penal, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la 8Radicación n.° 93373 SCLAJPT-12 V.00 ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 93373
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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