CSJ - STL6442-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6442-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6442-2023 Radicación n.° 70500 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia frente a la acción de tutela que SALUD TOTAL EPS-S S.A. presentó contra la
SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades convocadas.
La promotora indicó que Lorena Sofía Palencia presentó demanda ordinaria laboral en su contra con miras a que se declarara que fueRadicación n.° 70500 SCLAJPT-11 V.00 despedida el 18 de enero de 2018 en estado de incapacidad, sin autorización del Ministerio de Trabajo, que devengaba la suma de $987.483 y, en consecuencia, se ordenara el « reintegro sin solución de continuidad, pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y las sanciones, intereses y las indemnizaciones a las hubiere lugar». Señaló que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho que admitió la demanda y dispuso su notificación.
hubiere lugar». Señaló que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho que admitió la demanda y dispuso su notificación. Afirmó que se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la terminación del contrato de trabajo «no se dio como acto de discriminación, ni correspondió a las supuestas limitaciones de la demandante debido a que para la época de los hechos la demandante no contaba con incapacidades temporales, ni medio de prueba técnico que permitiera conocer o deducir una pérdida de capacidad laboral o impedimento para el desarrollo de funciones, dentro de los rangos establecidos por la ley 361 de 1997». Relató que el 12 de agosto de 2019 el juzgado de conocimiento ordenó la remisión de la demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 18.49% con fecha de estructuración el 14 de abril de 2016, decisión que apeló; sin embargo, fue denegado por improcedente. Expuso que el 21 de abril de 2022 el a quo profirió sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que se «configuró una discapacidad de un porcentaje poco mayor al 15% durante la vigencia de la relación laboral según el dictamen pericial». 2Radicación n.° 70500
SCLAJPT-11 V.00
Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia
durante la vigencia de la relación laboral según el dictamen pericial». 2Radicación n.° 70500
SCLAJPT-11 V.00
Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 4 de noviembre de 2022 confirmó la determinación de primer grado. Censuró que las autoridades judiciales endilgadas valoraron «una prueba obtenida con violación al debido proceso que lo llevó a incurrir en el desconocimiento de la pacifica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de las disposiciones de la Ley 361 de 1997». Aseguró que incurrieron en defecto fáctico, por cuanto «es evidente que (…) no podía conocer del supuesto estado de discapacidad de la demandante y mucho menos que (…) sufriera de una patología que implicara pérdida de la capacidad laboral o por lo menos una limitación en el desarrollo de sus funciones cuando no existía incapacidades temporales y mucho menos prueba científica que así lo indicara, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral se dio en el transcurso del proceso judicial y no pudo ser objetado por lo narrado anteriormente». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 4 de noviembre de 2022
fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 4 de noviembre de 2022 -notificada el 10 de noviembre de 2022-. La acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 2023 y, mediante auto de 10 de mayo de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 70500 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería allegó copia digital del expediente cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías superiores de la promotora al emitir la providencia del 4 de noviembre de 4Radicación n.° 70500 SCLAJPT-11 V.00 2022, notificada por edicto el 10 del mismo mes y año, por cuanto, adujo, que esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna. Hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a la actora
ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna. Hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a la actora se le condenó al reintegro, pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde el 19 de enero de 2018 con base en el salario devengado, esto es, $987.483 y la «sanción por despido en estado de discapacidad», sumas debidamente indexadas. Por lo tanto , el interés para recurrir se establecía sumando al monto de las condenas otra cantidad igual. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para 5Radicación n.° 70500 SCLAJPT-11 V.00 evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
6Radicación n.° 70500 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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