CSJ - STL6442-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6442-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6442-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 Acta 13
Bogotá, D.C. veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JADER ENRIQUE HERNÁNDEZ CARVAJAL contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio con radicado n.° 05001-31-03-011-2021-00291-01/02.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 2 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín ,
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín , Clara Inés Sánchez Uribe promovió proceso declarativo divisorio de mayor cuantía contra Diana Esneida Orozco Gómez, Rubiel de Jesús Suárez Monsalve, la Superintendencia de Sociedades, los Municipios de Sabaneta y Medellín, Inés Garzón Mera, Mario Calle Uribe, Ramón Sacarias Calle Rosas, y Jader Enrique Hernández Carvajal – hoy accionante -, a fin de obtener la división por venta de un inmueble.
Surtido el trámite de rigor, p or auto de 23 de mayo de 2025, el Juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la pretensión divisoria y se dispuso el embargo y secuestro del bien.
El 5 de septiembre de 2025 Jader Enrique Hernández Carvajal solicitó que «se me excluya del proceso, como consecuencia de la venta total del porcentaje de propiedad a la señora LAURA Y JOHANNA ZULUAGA OROZCO, reconocidas como litisconsortes dentro de este proceso, ya que sigo apareciendo en la oficina de instrumentos públicos z ona sur como codemandado y con medidas cautelares››.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 3
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En diligencia de secuestro llevada a cabo el 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de
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En diligencia de secuestro llevada a cabo el 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín, rechazó de plano la oposición presentada por el convocado Jaider Enrique Hernández Carvajal , por cuanto ostentaba la calidad de demandado dentro del trámite.
Frente a la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, medios de impugnación que fueron rechazados por el comisionado con fundamento en que el demandado - opositor carecía de derecho de postulación . Igualmente, declaró legalmente secuestrado el bien inmueble objeto de la litis.
Posteriormente, por auto de 25 de septiembre de 2025, el juzgado de conocimiento no accedió a la solicitud de desvinculación elevada por Hernández Carvajal toda vez que la presentó en nombre propio, y no a través de su apoderado judicial y que «tampoco hay lugar a excluir al demandado JADER ENRIQUE HERNÁNDEZ CARVAJAL del proceso, como consecuencia de la venta total del porcentaje de su propiedad a las señoras LAURA Y JOHANNA ZULUAGA OROZCO, teniendo en cuenta que esta venta se hizo con posterioridad al inicio del proceso» . Agregó que esas adquirentes fueron reconocidas como litisconsortes.
Inconforme, el apoderado del accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 4
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Inconforme, el apoderado del accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 4
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El 30 de octubre de 2025 el juzgado accionado mantuvo la decisión y concedió la apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que, por auto de 3 de febrero de 2026 la declaró inadmisible.
El promotor censuró el proveído de 3 de febrero de 2026, tras considerar que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar inadmisible la apelación pues aplicó rígidamente el principio de taxatividad del artículo 321 del CGP, sin considerar que la negativa de desvinculación incidía en la legitimación en la causa, que permanecía vinculado a pesar de ostentar titularidad del inmueble y que la interpretación procesal no podía sacrificar el derecho de defensa. Recalcó que ello lo mantuvo sometido a un trámite del cual afirmó no hacer parte sustancial.
De otro lado, refirió que en relación con el argumento del Tribunal según el cual la apelación debió interponerse verbalmente en la diligencia de 9 de septiembre de 2025 , alegó que sí lo presentó, sin embargo, el juzgado exigió que el poseedor debía tener abogado, por tal razón, por ser un proceso de mayor cuantía, se debió suspender la diligencia de secuestro, para que el opositor ejerciera su derecho de defensa con apoderado.
Afirmó que posteriormente allego escrito de
proceso de mayor cuantía, se debió suspender la diligencia de secuestro, para que el opositor ejerciera su derecho de defensa con apoderado.
Afirmó que posteriormente allego escrito de apoderamiento y reiteración del recurso, y existió reconocimiento posterior de personería, así, aseguró que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 5 SCLAJPT-11 V.00 actuación posterior podía ser convalidada y que el ad quem desconoció el principio de confianza legitima y seguridad jurídica al invalidar un recurso ya concedido.
Igualmente, consideró que el proveído de segundo grado incurrió en defecto sustantivo, en atención a que el Colegiado afirmó que la venta del derecho litigioso no excluía al enajenante del proceso, conclusión que desconoció el artículo 68 del CGP que regula la sucesión procesal y pese a lo cual, el tribunal lo mantuvo como demandado sin analizar el efecto sustancial de la mutación jurídica.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos el auto de 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Medellín, en su lugar se ordene emitir una nueva decisión en la que se resuelva de fondo la apelación interpuesta y, subsidiariamente, q ue admita y tramite la alzada.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2026, por auto del 29 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional la admitió y ordenó notificar a las autoridades
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2026, por auto del 29 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
En su respuesta, la Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar o, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 6 SCLAJPT-11 V.00 su defecto, se despache desfavorablemente la solicitud del accionante por considerar que no vulneraron sus derechos fundamentales.
Óscar Eduardo Vanegas Agudelo —quien afirma actuar como apoderado de Diana Esneida Orozco Gómez— no allegó el poder conferido, razón por la cual no se tendrá en cuenta su escrito.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Medellín alegó la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en sentencia de 4 de marzo de 2026, negó el amparo, tras considerar que la decisión emitida el 3 de febrero de 2026, no podría ser recibida como irrazonable.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Adicionalmente alegó que la sentencia de tutela negó el
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Adicionalmente alegó que la sentencia de tutela negó el amparo sin analizar los defectos planteados , decisión que ‹‹parte de una premisa incorrecta: que la actuación judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 7 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada constituye una simple interpretación razonable del ordenamiento procesal››.
III. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine el accionante solicitó que se deje sin efecto el auto de 3 de febrero de 2026 emitido por la Sala Civil del Tribunal convocado, por el cual inadmitió la apelación interpuesta dentro del proceso cuestionado.
Ahora, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales
apelación interpuesta dentro del proceso cuestionado.
Ahora, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la pri macía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 8
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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vul4neratoria de los derechos
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vul4neratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de f orma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 9 SCLAJPT-11 V.00 caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la
que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos d e naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 10 SCLAJPT-11 V.00 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo
controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario haRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 11
presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario haRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 11 SCLAJPT-11 V.00 sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerarse que el ad quem incurrió en alguna de las faltas mencionadas al inadmitir el recurso de apelación , lo cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra el auto proferido , como lo era el haber interpuesto el recurso de súplica contra tal pronunciamiento, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso el cual señala que dicho mecanismo de impugnación «También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación …», pero, a contrario sensu , no se observa que lo haya empleado.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de
solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legisladorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 12 SCLAJPT-11 V.00 para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadesta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas por el promotor.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y en su lugar declarar improcedente la acción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
lugar declarar improcedente la acción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-01 13
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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