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CSJ - STL6443-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6443-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6443-2020 Radicación n.º 60328 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA JULIETA ESPINAL DE BEDOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE JERICÓ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de esa localidad, AMANDA DE JESÚS GALLEGO VELÁSQUEZ y las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.° 05368318900120140010700.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60328

SCLAJPT-11 V.00

MARÍA JULIETA ESPINAL DE BEDOYA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y «PROTECCIÓN A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que el 11 de julio de 2011 solicitó al municipio de Jericó – Antioquia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que el 11 de julio de 2011 solicitó al municipio de Jericó – Antioquia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Horacio de Jesús Bedoya Cardona, sin que obtuviera respuesta alguna. Aduce que Amanda de Jesús Gallego Velásquez en calidad de compañera permanente del causante, instauró demanda ordinaria laboral contra el referido ente territorial con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación junto con su retroactivo e intereses moratorios, asunto del que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, trámite al cual se vinculó a la aquí tutelista como litis consorte necesario. Expone la proponente que, en providencia de 30 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento declaró que era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, decisión que la entonces demandante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, colegiado que en sentencia de 26 de agosto de 2016 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, otorgó la prestación la prestación a favor de la recurrente. 2Radicación n.° 60328

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Arguye que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas demostraron que convivió durante doce años con el causante. Aduce que es una persona de la tercera edad y que no tiene ningún ingreso económico.

valoración de las pruebas, por cuanto las mismas demostraron que convivió durante doce años con el causante. Aduce que es una persona de la tercera edad y que no tiene ningún ingreso económico. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de agosto de 2016 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la parte actora. Asimismo, se ordene al municipio de Jericó reconocer y pagar la pensión en el menor tiempo posible. Mediante auto proferido el 18 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, requirió a las partes a fin que allegaran copia de la providencia objeto de censura. En término, la alcaldía de Jericó solicita se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. 3Radicación n.° 60328

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Amanda de Jesús Gallego Velásquez informa que la

improcedente el amparo invocado, toda vez que carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. 3Radicación n.° 60328

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Amanda de Jesús Gallego Velásquez informa que la promotora había presentado acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, cuyo trámite se adelantó ante esta Sala de Corte y declaró improcedente el amparo por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó señala que la petente ha elevado varias acciones de tutela sustentadas en hechos y pretensiones similares a la que hoy controvierte.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las prerrogativas 4Radicación n.° 60328

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amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las prerrogativas 4Radicación n.° 60328 SCLAJPT-11 V.00 invocadas por la actora, en la determinación adoptada el 26 de agosto de 2016, en tanto negó la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora. Al respecto es pertinente señalar que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL6835-2018, decisión que no fue impugnada, ocasión en la cual la accionante pretendió que dejara sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal y le concediera el derecho pensional de sobrevivientes, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía del presupuesto de inmediatez y subsidiaridad. De ahí que como la proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que negó la pensión de sobrevivientes, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó:

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e 5Radicación n.° 60328 SCLAJPT-11 V.00 idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares, se buscó dejar sin efecto la providencia de la autoridad endilgada y, así obtener el reconocimiento y pago de la aludida prestación económica, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

providencia de la autoridad endilgada y, así obtener el reconocimiento y pago de la aludida prestación económica, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 6Radicación n.° 60328

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 60328

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 60328

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 60328

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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