CSJ - STL6443-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6443-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6443-2023 Radicación n.° 102349 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO EDILBERTO FLÓREZ GRANADOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVI L DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que adelantó un proceso de concordato ante el Juzgado Cuarenta yRadicación n.° 102349
SCLAJPT-12 V.00
Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 8 de junio de 2005 dispuso la apertura del mismo y, ofició a «todos los juzgados civiles municipales y del circuito a fin de verificar la existencia de procesos en [su] contra, [d]ando como resultado un proceso ejecutivo hipotecario cuyo demandante era CONAVI – HOY BANCOLOMBIA, quien con posterioridad cedió el crédito en favor de OMAR VANEGAS
NIETO».
procesos en [su] contra, [d]ando como resultado un proceso ejecutivo hipotecario cuyo demandante era CONAVI – HOY BANCOLOMBIA, quien con posterioridad cedió el crédito en favor de OMAR VANEGAS
NIETO».
Manifestó que, en la etapa de graduación de créditos, fueron reconocidas, entre otras, las obligaciones pendientes con el IDU, la Secretaría de Hacienda Distrital y Conavi (hoy Bancolombia), último acreedor que «en el año 2009 y 2011» desistió de las pretensiones en ese asunto para, en su lugar, continuar con la ejecución independiente de la garantía hipotecaria, que finalizó con remate y adjudicación de bienes al cesionario Omar Vanegas. Expuso que el 14 de enero de 2020 el a quo designó un liquidador que «incurrió en errores protuberantes » al realizar una liquidación de crédito como si fuera un proceso ejecutivo y no un proceso concordatario, razón por la cual, solicitó el control de legalidad, petición denegada por extemporánea en providencia de 21 de julio de 2021. Adujo que el 1º de diciembre de 2021 «se mandó la venta y adjudicación de bienes», siendo reconocida como única deuda la que el auxiliar de la justicia incluyó a favor de Omar Vanegas en virtud de la cesión hecha por Conavi hoy Bancolombia S.A. Informó que solicitó la nulidad de lo actuado, la cual fue denegada, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación. Que el
cesión hecha por Conavi hoy Bancolombia S.A. Informó que solicitó la nulidad de lo actuado, la cual fue denegada, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación. Que el juzgado no la repuso y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 102349
SCLAJPT-12 V.00
Judicial de Bogotá la confirmó en providencia de 16 de febrero de 2023, tras considerar que la nulidad invocada no se encontraba enlistada en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, en síntesis, pretendió que se declare prospera la nulidad y, en consecuencia, ordenar la adecuación del trámite concordatario y rehacer la liquidación y adjudicación de la reorganización a la graduación de créditos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda se tutela se radicó el 17 de marzo de 2023 y, mediante proveído de 21 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «no le ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, pues las actuaciones se han apegado a
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «no le ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, pues las actuaciones se han apegado a lo dispuesto por la ley, amén que el tutelante pretende que (…) revise una actuación surtida años atrás, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, sumado a que contrario a lo alegado, el crédito hipotecario, no fue satisfecho en su totalidad con el remate surtido en el juzgado primero civil del circuito y del que se da cuenta en líneas anteriores». 3Radicación n.° 102349
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que en la causa censurada se valoraron en su integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales del caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que «las resoluciones rebatidas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, adujo que el a quo constitucional no resolvió de fondo el asunto puesto a su estudio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 102349 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 16 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó la nulidad invocada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha
invocada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -16 de febrero de 2023y la presentación de la queja -17 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el Tribunal convocado comenzó por advertir que los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, regulan las causales 5Radicación n.° 102349 SCLAJPT-12 V.00 de nulidad y la facultad de rechazarla cuando aquella se funde en causal distinta a las determinadas. En tal sentido, el ad quem señaló que las nulidades «deben ceñirse al principio de taxatividad » y al no haberse aludido a ninguna de las
de nulidad y la facultad de rechazarla cuando aquella se funde en causal distinta a las determinadas. En tal sentido, el ad quem señaló que las nulidades «deben ceñirse al principio de taxatividad » y al no haberse aludido a ninguna de las relacionadas en el Código General del Proceso, ello naturalmente conllevaba al rechazo de plano de la nulidad planteada. De cara a lo anterior, precisó que el actor formuló la nulidad del auto de 1° de diciembre de 2021 mediante el cual se autorizó «al liquidador a vender y/o adjudicar los bienes a los acreedores, por cuenta de los créditos reconocidos», determinación que el promotor consideró era «improcedente» debido a que « la acreencia (…) denominada ACREENCIA HIPOTECARIA en favor de OMAR VANEGAS NIETO fue TOTALMENTE SATISFECHA, sin que hubiera quedado saldo insoluto a favor del acreedor». Agregó que la parte interesada insistió que la providencia de la cual reclamó la nulidad omitió tener en cuenta i) la graduación de las acreencias, ii) las deudas que se tenían con el IDU, iii) la renuncia que Conavi realizó del crédito hipotecario; y iv) la satisfacción de la obligación que se tenía con Omar Vanegas debido al remate y adjudicación de bien inmueble, que se realizó en proceso ejecutivo separado. De ahí, el Tribunal indicó que los hechos aducidos por el extremo actor no se enmarcaban dentro de alguna de las causales enlistadas en el artículo 133 ibidem, observándose que el defecto endilgado sólo tuvo
De ahí, el Tribunal indicó que los hechos aducidos por el extremo actor no se enmarcaban dentro de alguna de las causales enlistadas en el artículo 133 ibidem, observándose que el defecto endilgado sólo tuvo soporte, «al parecer, en el artículo 29 de la Carta en armonía con el precepto 233 ejusdem, es decir, la nulidad constitucional que desde ahora se advierte, se refiere a la obtención de la prueba con violación al debido 6Radicación n.° 102349 SCLAJPT-12 V.00 proceso, lo que no [era] objeto de discusión en este asunto» y, agregó lo siguiente: Así, no cabe duda alguna que cualquier irregularidad frente a la decisión de ordenar la venta o adjudicación de bienes o incluso de la graduación de créditos, debió alegarse oportunamente al momento de la emisión de tales providencias por medio de los recursos ordinarios que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico y no a través de la proposición de una petición de nulidad de linaje procesal pues, ciertamente, cualquier irregularidad al respecto no se encuentra consagrada como causal de nulidad de todo o parte del proceso En sustento de lo anterior, citó la sentencia CC C-372-1997, para concluir que los hechos aducidos en la petición de nulidad estaban lejos de cuestionar la valoración de una prueba obtenida con violación del debido proceso, por lo que la causal invocada no se enmarcaba en el supuesto de hecho previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de la normativa que regula el asunto, para concluir que la nulidad invocada no se encontraba enlistada
De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de la normativa que regula el asunto, para concluir que la nulidad invocada no se encontraba enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso y, tampoco, constituía una indebida valoración probatoria conforme el canon 29 Superior. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 7Radicación n.° 102349
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 102349
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 102349
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9