CSJ - STL6443-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6443-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6443-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formul ó LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLÓREZ contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ , la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n .° 11001-25-02-000-202100021-00.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debidoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ángela María Correa Fernández y John Eduard Palacios Salazar presentaron una queja disciplinaria contra Luis
judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ángela María Correa Fernández y John Eduard Palacios Salazar presentaron una queja disciplinaria contra Luis Humberto Huérfano Flórez, por las presuntas actuaciones irregulares que se suscitaron en el marco del encargo profesional efectuado, referente al trámite de recuperación de unos bienes que tuvieron que entregar para obtener su liberación, al haber sido víctimas de un secuestro extorsivo, por lo cual resultaron condenadas varias personas, imponiéndose la obligación de retorno de los inmuebles apropiados de manera ilícita.
Los quejosos alegaron que al togado se le entregó el 50% de un bien inmueble ubicado en el municipio de Cota, Cundinamarca, sin embargo, este excedió sus facultad es y realizó la cesión del 100% del predio a un tercero, sin que el disciplinado les hubiese entregado la suma que les correspondía a los manda ntes ni los frutos percibidos en el tiempo que el bien estuvo bajo su encargo.
El asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en audiencia del 13 de abril de 2023, dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del disciplinable , al encontrar probado que el 16 de mayo de 2014 los quejosos, «suscribieron mediante escritura pública n.º 1176 poderRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01
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«suscribieron mediante escritura pública n.º 1176 poderRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 3 general […] concediéndole entre otras facultades, la enajenación de bienes muebles e inmuebles, admisión del pago de deudores y suscripción de cualquier acto o negocio jurídico». La autoridad judicial agregó que, las acciones desplegadas por el accionante se realizaron en el amplio marco que los convocantes de la queja le concedieron para ejecutar su gestión.
Inconforme con lo resuelto, los quejosos formularon recurso de apelación, no obstante, mediante providencia de 28 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó la continuación del juicio en relación con la no restitución del bien inmueble recibido en virtud de la gestión profesional y en lo relacionado a la no rendición de cuentas y entrega de los frutos de este.
El propulsor de la presente acción constitucional reprochó que la actuación disciplinaria se enc ontraba prescrita desde el 17 de abril de 2023, con fundamento en que, según lo contemplado en el artículo 23 de Ley 1123 de 2007, tal fenómeno se estructura ba a los cinco años y, por tanto, el trámite surtido después de esa data se enc ontraba viciado, incluida la determinación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la cual quebrantó «la competencia temporal extinguida y configur[ó] un defecto orgánico absoluto, insubsanable y nulo de pleno derecho […] por la introducción
viciado, incluida la determinación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la cual quebrantó «la competencia temporal extinguida y configur[ó] un defecto orgánico absoluto, insubsanable y nulo de pleno derecho […] por la introducción de un supuesto fáctico inexistente».
Afirmó, que la transgresión de su derecho fundamental se ha prolongado en el tiempo, dado que, mediante proveídoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 4 del 15 de diciembre de 2025, se programó fecha para agotar la etapa probatoria, situación que tildó de «excesiva, ilegal y arbitraria».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental incoado y, en consecuencia, se le ordene a las accionadas declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra y disponer su terminación anticipada « prohibi[endo] la reapertura o continuación de actuaciones sobre los mismos hechos».
Como medidas provisionales pidió : (i) la suspensión inmediata provisional y definitiva de toda actuación disciplinaria, audiencia, práctica de pruebas, calificación o decisión al interior del proceso disciplinario con radicado n.° 11001-25-02-000-2021-00021-00, hasta tanto se profiriera fallo de tutela; (ii) la notificación inmediata de las medidas a las autoridades judiciales convocadas; y (iii) la imposición de multa en caso de incumplimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó en línea el 21 de enero de
las autoridades judiciales convocadas; y (iii) la imposición de multa en caso de incumplimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó en línea el 21 de enero de 2026 y mediante proveído del 28 de enero siguiente, la Sala de primer grado la admitió y vinculó a las accionadas y a las partes e intervinientes dentro de l proceso disciplinario referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se neg aron las medidas provisionales solicitadas por no cumplirse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01
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Durante el término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el petente desconoc ió que la ayuda supralegal «no está diseñada para anticipar resultados procesales ni para reemplazar la valoración jurídica del juez natural» y, por tanto, se opuso a la prosperidad de sus aspiraciones.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite. Asimismo, indicó que el accionante ha sido reiterativo en peticiones de suspensión de las audiencias, ha elevado continuas solicitudes de nulidad y presentado múltiples re cusaciones contra el director del proceso, todas estas manifiestamente infundadas y orientadas a dilatar y obstruir el normal curso de la actuación, por lo que, el profesional y su defensor
solicitudes de nulidad y presentado múltiples re cusaciones contra el director del proceso, todas estas manifiestamente infundadas y orientadas a dilatar y obstruir el normal curso de la actuación, por lo que, el profesional y su defensor fueron sancionados correccionalmente con multa y se compulsaron copias en su contra.
La Procuraduría General de la Nación relató que el accionante radicó pedimento a nte esa dependencia la cual fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por ser la encargada de responder el requerimiento. Por último, resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva y que no ha transgredido los derechos fundamentales del promotor.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 4 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento en primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, tras advertir que, una vez revisado el expedienteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 6 disciplinario, no se evidenció y tampoco se probó que el accionante, antes de acudir a la acción de tutela, hubiese solicitado a las accionadas pronunciamiento alguno sobre la presunta « prescripción de la acción disciplinaria » que se adelantaba en su contra.
Así las cosas, el a quo constitucional afirmó que, si el gestor tenía alguna inconformidad con el rito en cuestión, era en el desarrollo normal del proceso donde debía exponerla, sin que pu diera soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concedía la ley adjetiva.
gestor tenía alguna inconformidad con el rito en cuestión, era en el desarrollo normal del proceso donde debía exponerla, sin que pu diera soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concedía la ley adjetiva.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación anterior, el accionante la impugnó y en sustento de ello reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 7 protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos
salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 8 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea
SCLAJPT-12 V.00 8 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Ahora bien, en el caso que se analiza, el actor solicita que se declare la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra y se ordene la terminación anticipada de las diligencias.
Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no presentó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria durante el trámite judicial cuestionado, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dada la naturaleza de su pretensión, si se tiene en cuenta que el actor alega la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, por tanto, tenía a su alcance otros mecanismos de defensa, antes de acudir al trámite tuitivo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01
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disciplinaria, por tanto, tenía a su alcance otros mecanismos de defensa, antes de acudir al trámite tuitivo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01
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Así las cosas, de considerar que se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra, el interesado debió previamente acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado los mecanismos defensivos ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.
Por lo que, conforme a lo anterior, resulta ser evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite constitucional en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga en el trámite que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas ni para eludir los trámites regulares y ordinarios.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garan tizar que sea adecuada para restablecer los derechos
persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garan tizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01
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En esas condiciones, se confirm ará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00079-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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