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CSJ - STL6444-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6444-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6444-2020 Radicación n.º 60366 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LILLYAM LUCÍA

RENDÓN ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001310502820170056601.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60366

SCLAJPT-11 V.00

LILLYAM LUCÍA RENDÓN ACEVEDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Félix Melecio Cortés Castro, hecho acaecido el 2 de mayo de 2016.

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Félix Melecio Cortés Castro, hecho acaecido el 2 de mayo de 2016. Informa que en Resolución GNR 242127 de 18 de agosto de 2016, el ente de seguridad social negó el derecho pensional en consideración a que la convivencia entre la pareja no superó los 5 años. Agrega que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, mediante Resoluciones GNR 327668 de 2 de noviembre siguiente y VPB 3239 de 25 de enero de 2017, se mantuvieron incólumes las referidas determinaciones. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios; trámite que se adelantó en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que negó las pretensiones invocadas en sentencia de 15 de marzo de 2019, tras considerar que, la parte actora no acreditó la convivencia material, efectiva y continua con el causante 2Radicación n.° 60366 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este. Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 30 de junio de 2020, confirmó la determinación de primer grado.

fallecimiento de este. Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 30 de junio de 2020, confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona la proponente que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas arrojaron que «desde el 4 de enero de 2011 hasta el día 2 de mayo de 2016 » convivió con Cortés Castro, y de quien dependía económicamente. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2020 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida a favor de la parte actora. Mediante auto proferido el 20 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 60366

SCLAJPT-11 V.00

En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita se declare improcedente la presente acción por cuanto no se ha materializado ningún

contradicción. 3Radicación n.° 60366

SCLAJPT-11 V.00

En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita se declare improcedente la presente acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales convocadas. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá indica que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, como quiera que siempre ha actuado conforme a la Ley y, respetando los derechos de las partes. Dice que valoró debidamente el material probatorio y, que ello, es el producto de la sentencia de primer grado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de 4Radicación n.° 60366 SCLAJPT-11 V.00 superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas

amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de 4Radicación n.° 60366 SCLAJPT-11 V.00 superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas « por indebida valoración probatoria » en la determinación adoptada el 30 de junio de 2020, en tanto negó la aspiración de la actora, al considerar que no acreditó la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política prevé que no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la

se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la 5Radicación n.° 60366 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que

improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 6Radicación n.° 60366

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 60366

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 60366

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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