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CSJ - STL6444-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6444-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6444-2023 Radicación n.° 102383 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que el GRUPO EMPRESARIAL

DEBANCOFI – DEFENSORES LEGALES DEL USUARIO

BANCARIO, COMERCIAL Y FINANCIERO Y DE LOS SERVICIOS ESTATALES A CARGO DE LA NACIÓN S.A. presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil emitió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente

a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102383

SCLAJPT-11 V.00

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. El tutelista manifestó que, con ocasión de un proceso de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, ordenó la entrega del bien en litigio. Indicó que en dicha diligencia presentó oposición; sin embargo, el

Bogotá, convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, ordenó la entrega del bien en litigio. Indicó que en dicha diligencia presentó oposición; sin embargo, el 24 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento la declaró no probada, decisión que recurrió en apelación, el cual fue denegado por cuanto el proceso era de única instancia. Señaló que interpuso acción de tutela a fin de que se admitiera la alzada contra la providencia que denegó la oposición, trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 7 de septiembre de 2022 negó el amparo invocado. Informó que impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito, colegiado que, en fallo de 22 de septiembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad por cuanto no interpuso reposición y, el subsidiario de queja contra el proveído censurado.

En criterio del convocante, lo resuelto en sede constitucional vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades 2Radicación n.° 102383 SCLAJPT-11 V.00 accionadas, no realizaron una interpretación adecuada del artículo 321 del Código General del Proceso, así como del precedente constitucional de la Sala de Casación Civil de la Corte. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la

Código General del Proceso, así como del precedente constitucional de la Sala de Casación Civil de la Corte. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas en el mecanismo ius fundamental censurado y, en consecuencia, se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela fue presentada el 14 de marzo de 2023 y, mediante auto de 15 de marzo de los corrientes, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, remitió copia digital del expediente. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad manifestó que no se dirige ninguna censura en su contra, además que la actuación se adelantó por el trámite legalmente establecido y dentro de los términos establecidos y, solicitó su desvinculación. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá adujo que «si bien en los hechos del escrito de tutela se menciona [ese] estrado 3Radicación n.° 102383

SCLAJPT-11 V.00

desvinculación. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá adujo que «si bien en los hechos del escrito de tutela se menciona [ese] estrado 3Radicación n.° 102383 SCLAJPT-11 V.00 judicial, no es controvirtiendo decisión alguna proferida en esta instancia». El vinculado Fermín Camargo expuso que «ya no es [el] apoderado» de Brayan Garrido. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad solicitó su «desvinculación y no emitir ninguna orden, en tanto que los hechos sujetos a examen constitucional se ajustan totalmente a los mandatos constitucionales y legales». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la misma se dirigió contra lo definido en un trámite de similar naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

4Radicación n.° 102383 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o 4Radicación n.° 102383 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas solicitadas por la parte actora al declarar improcedente la súplica invocada en el trámite ius fundamental cuestionado. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

5Radicación n.° 102383 SCLAJPT-11 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al 6Radicación n.° 102383 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. Adicionalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite mediante auto de 29 de noviembre de 2022, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia, pese a ser el medio previsto para debatir lo que ahora pretende por esta vía residual, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

pretende por esta vía residual, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

7Radicación n.° 102383

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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