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CSJ - STL6444-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6444-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6444-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ SEBASTIÁN TREJO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05088-31-05-002-2024-00301-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso; acceso efectivo a la administración de justicia; trabajo digno; mínimo vital; [y] principio de favorabilidad laboral », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

José Sebastián -aquí accionante-, Jaider Francisco, July Esmeralda, Yeison Jesús y María Cristina Trejo López y Jesús Mauricio Trejo Criollo, promovieron proceso ordinario laboral contra las sociedades Montajes y Líneas Valencia S.

José Sebastián -aquí accionante-, Jaider Francisco, July Esmeralda, Yeison Jesús y María Cristina Trejo López y Jesús Mauricio Trejo Criollo, promovieron proceso ordinario laboral contra las sociedades Montajes y Líneas Valencia S.

A. S. y Edemco S. A. S. , trámite al que llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A., con el propósito que se declarara que entre el accionante y la primera de las demandadas existió un vínculo laboral entre el 1° de octubre de 2020 y el 23 de julio de 2021, que finalizó sin justa causa, así como la culpa patronal por el accidente laboral ocurrido el 19 de mayo de 2021 que le generó una lesión en la espalda, a raíz del cual se le diagnosticó una enfermedad de origen laboral que le generó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10.50%.

En consecuencia, solicitaron se condenara solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el canon 99 de la Ley 50 de 1990 , junto con los aportes al sistema general de seguridad social, además de la indemnización total y ordinaria de perjuicios tasada en 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuenta del accidente de trabajo sufrido, sumas debidamente indexadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00

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3 El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del

accidente de trabajo sufrido, sumas debidamente indexadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00

SCLAJPT-11 V.00

3 El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, autoridad judicial que, en sentencia del 19 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor José Sebastián Trejo López y la sociedad Montajes y Líneas Valencia S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de noviembre de 2020 y el 23 julio de 2021, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO. CONDENAR a Montajes y Líneas Valencia S.A.S., a reconocer y pagar al señor José Sebastián Trejo López las siguientes sumas de dinero:

  • Auxilio de cesantía del año 2020 $ 81.721 • Indemnización Art. 64 del CST $ 908.526 • Sanción artículo 99 de la ley 50 de 1990 $ 4652.356 • [S]anción moratoria artículo 65 del CST $ 41.671.059

A partir del 20 de mayo de 2025 se seguirá causando una sanción equivalente a $30.284 diarios y hasta el día en que se verifique el pago de la prestación social adeudada.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los derechos sociales causados con anterioridad al 5 de febrero de 2021.

CUARTO. CONDENAR a la sociedad Edemco S.A.S. de manera solidaria al reconocimiento y pago de las condenas impuestas a

respecto de los derechos sociales causados con anterioridad al 5 de febrero de 2021.

CUARTO. CONDENAR a la sociedad Edemco S.A.S. de manera solidaria al reconocimiento y pago de las condenas impuestas a Montajes y Líneas Valencia S.A.S. y a favor de José Sebastián Trejo López[.]

QUINTO. ABSOLVER a Montajes y Líneas Valencia S.A.S. y a Edemco S.A.S. del resto de las pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO. DECLARAR que la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., debe responder por la condena en contra de Edemco S.A.S. de acuerdo al seguro de cumplimiento de grandes beneficiarios No. […].

Inconformes con la determinación anterior , el extremo activo, Edemco S. A. S. y la llamada en garantía, SegurosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00

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4 Generales Suramericana S. A. presentaron recurso de apelación.

La parte activa se apartó parcialmente de la decisión, y advirtió no estar de acuerdo con la decisión del a quo de absolver a Montajes y Líneas Valencia S. A. S. de la culpa patronal y el consecuente reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a causa del accidente de origen laboral que le causó una enfermedad de ese mismo origen y, se opuso a la prescripción de los derechos causados antes del 5 de febrero de 2021.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo d el 22 de octubre de

ese mismo origen y, se opuso a la prescripción de los derechos causados antes del 5 de febrero de 2021.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo d el 22 de octubre de 2025, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Montajes y Líneas Valencia S. A. S. de reconocer a José Sebastián Trejo López las sanciones de los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación, puesto que, el Tribunal revocó aspectos sustanciales de la condena, pues optó por acreditar una buena fe patronal y le restó el valor a los elementos probatorios que demostraron la mora injustificada en el pago de prestaciones sociales.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que, en su sentir, omitió elementos probatorios determinantes,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 5 descontextualizó los testimonios y alteró el estándar probatorio aplicable en materia laboral.

Afirmó que, durante el transcurso del proceso se demostró que el empleador no le proporcionó los elementos de protección e higiene requeridos para el desarrollo de sus funciones laborales, no le permitía realizar las pausas activas y no implementó las recomendaciones y planes que hubiesen podido conservar su integridad física.

de protección e higiene requeridos para el desarrollo de sus funciones laborales, no le permitía realizar las pausas activas y no implementó las recomendaciones y planes que hubiesen podido conservar su integridad física.

Concluyó que , el ad quem profirió una decisión contraria al material probatorio y a los principios constitucionales del derecho del trabajo, por cuanto, «traslad[ó] indebidamente la carga probatoria al trabajador, cuando en materia de sanción moratoria la jurisprudencia laboral ha sido constante en señalar que corresponde al empleador demostrar las razones atendibles que expliquen el retardo».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y , como medida para reestablecerlos, peticionó que se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal accionado emitió el 22 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos y se acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela se radico vía electrónica el 26 de febrero de 2026 y mediante auto del 27 de febrero siguiente, se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ordinario referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello remitió el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las

defensa.

En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello remitió el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones procesales, defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace de consulta del proceso. Señaló que la sentencia reprochada fue notificada por edicto del 23 de octubre de 2025, sin que sobre la misma se haya interpuesto el recurso de casación, por lo que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 1° de diciembre de 2025.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 7 providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por

SCLAJPT-11 V.00 7 providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

En el sub examine el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos y se acceda a sus pretensiones.

Ahora, al respecto se rebe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el

tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 8 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos

cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política;Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 9 en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de

juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 10 instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se

evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem incurrió en algún defecto al momento de realizar el análisis probatorio y aplicó de manera errada la normativa que para la materia rige, cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El anterior recurso era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que, contaba con el interés para recurrir a tal medio excepcional, dado que conforme con las pretensiones de la demanda en primera instancia al actor

observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que, contaba con el interés para recurrir a tal medio excepcional, dado que conforme con las pretensiones de la demanda en primera instancia al actor se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización totalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 11 y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y se le declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 5 de febrero de 2021 , decisión que el actor apeló y se confirmó en segunda instancia y, de manera adicional en Tribunal accionado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió a Montajes y Líneas Valencia S. A. S. del pago de las indemnizaciones de los artículos 65 ibidem y 99 de la Ley 50 de 1990, dic hos conceptos integraban el interés económico para recurrir en casación.

En esas condiciones , no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para

alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 12 en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00528-00

SCLAJPT-11 V.00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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