CSJ - STL6445-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6445-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL64452020 Radicación n.° 89877 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad PRAXIS INGENIEROS S.A.S. contra el fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esta ciudad que se integró para resolver el conflicto que se suscitó entre Benjamín Sánchez y Cía. SA - convocantefrente a la accionante -convocada-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 89877
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I. ANTECEDENTES La sociedad PRAXIS INGENIEROS S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Informó la promotora que en calidad de contratista celebró con Benjamín Sánchez & Cía. S.A. un «contrato civil de obra precios unitarios fijos», cuyo cumplimiento se
vulnerado por las autoridades convocadas. Informó la promotora que en calidad de contratista celebró con Benjamín Sánchez & Cía. S.A. un «contrato civil de obra precios unitarios fijos», cuyo cumplimiento se garantizó mediante póliza de seguro.
Expuso que en dicho negocio, se pactó como cláusula compromisoria que « toda controversia o diferencia que suja entre las partes, por concepto de la celebración, interpretación, ejecución, terminación o liquidación del mismo, que no pueda ser resuelta de común acuerdo entre las partes o mediante procedimientos previamente establecidos, y que no sea objeto de procesos de ejecución o no se encuentre cubierta por las pólizas otorgadas por EL CONTRATISTA, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento», lo cual «significa» que las partes excluyeron de la aludida competencia los asuntos que hubieran sido garantizados por pólizas de seguros. Relató que Benjamín Sánchez & Cía. S.A. presentó demanda arbitral en su contra a fin que se declarara que incumplió el referido negocio jurídico. Agregó que el asunto se adelantó en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, siendo arbitro único Francesco Zapata Satoque y 2Radicación n.° 89877
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secretaria Lyda Mercedes Crespo Ríos. Narró que el referido arbitró accedió a las pretensiones invocadas mediante laudo de 19 de julio de 2019, decisión contra la que interpuso recurso de anulación ante la Sala
secretaria Lyda Mercedes Crespo Ríos. Narró que el referido arbitró accedió a las pretensiones invocadas mediante laudo de 19 de julio de 2019, decisión contra la que interpuso recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que lo declaró infundado a través de proveído de 13 de enero de 2020. Sostuvo que el juez arbitral carecía de competencia para resolver el litigio suscitado, toda vez que para asegurar el cumplimiento del prenotado contrato, la contratista constituyó póliza de seguro, circunstancia que alegó en el curso de todo el proceso; no obstante, el fallador nunca acogió su argumentación. Agregó que el ad quem concluyó que «el análisis de los reparos debió invocarse a la luz de la causal novena de anulación y que por no haberse invocado esa causal no se pronunciaría al respecto», sin tener en cuenta que «la doctrina especializada es clara al afirmar que no es por la causal novena, sino por la causal segunda, por la que se debe tramitar los reparos en punto de recurso de anulación, cuando el tribunal se pronuncia sobre aspectos que no están contenidos en el pacto arbitral, relegando a la causal novena únicamente el caso en que el árbitro se pronuncia sobre pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda». 3Radicación n.° 89877
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Indicó que el fallador del recurso de anulación no tuvo en cuenta que el «representante legal de la sociedad
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Indicó que el fallador del recurso de anulación no tuvo en cuenta que el «representante legal de la sociedad Convocante Benjamín Sánchez & Cía. S. (…), confesó la existencia de la póliza a lo largo del interrogatorio de parte realizado dentro de este procedimiento». Manifestó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en indebida valoración probatoria al concluir que «hubo un incumplimiento contractual (…) por haber éste incumplido normas ambientales, cuando (…) no hay ningún acto administrativo sancionatorio o judicial (…) que concluya que hubo una violación al régimen ambiental y que condene a pago o sanción alguna ni al convocante ni al convocado». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia adoptada el 13 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Subsidiariamente, pidió que se ordene al Tribunal de Arbitramento que «declare sin valor ni efecto el laudo proferido» y, en su lugar, se declare incompetente para conocer de dicho litigio o, en su defecto, la « absuelva (…) de cualquier condena». 4Radicación n.° 89877
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
conocer de dicho litigio o, en su defecto, la « absuelva (…) de cualquier condena». 4Radicación n.° 89877
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia objeto de censura. Benjamín Sánchez y Cía. S.A. adujo que el presente mecanismo ius fundamental es improcedente, toda vez que el promotor tuvo otros mecanismos ordinarios para hacer valer los derechos que considera vulnerados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que no se demostró que la Sala Civil del Tribunal enjuiciado hubiese actuado de forma arbitraria, comoquiera que en la providencia censurada, explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a prosperar el recurso de anulación. Frente a las pretensiones dirigidas contra el laudo
que en la providencia censurada, explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a prosperar el recurso de anulación. Frente a las pretensiones dirigidas contra el laudo arbitral proferido el 19 de julio de 2019 advirtió que el amparo era improcedente en la medida que carece del 5Radicación n.° 89877 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada el 13 de julio de 2020, lo cual transcurrieron más de diez meses, superándose el lapso fijado por esa Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que el tramite arbitral, clausuró con el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de enero de 2020, notificado el día 14 del mismo mes y año y, que por tanto, es a partir de esa fecha en que se debe contabilizar los seis meses para instaurar la acción de tutela y no desde la fecha del laudo, por cuando estaba pendiente de decidir el recurso de anulación y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 6Radicación n.° 89877
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la promotora controvierte con su demanda constitucional el laudo arbitral y el proveído que resolvió el recurso de anulación propuesto por la entonces demandada, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal precisó que la Ley 1563 de 2012 prevé que para la anulación del laudo con fundamento en la causal invocada, se requiere que el correspondiente vicio de
por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal precisó que la Ley 1563 de 2012 prevé que para la anulación del laudo con fundamento en la causal invocada, se requiere que el correspondiente vicio de caducidad, falta de jurisdicción o competencia se haya propuesto como fundamento del recurso procedente contra la providencia de asunción de competencia. 7Radicación n.° 89877
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Seguido a ello, explicó que si bien el recurrente formuló recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia que profirió el Tribunal de Arbitramento el 12 de febrero de 2019 «lo hizo con asidero en una circunstancia disímil a la que ahora invoca como sustento del recurso de anulación, pues en aquella oportunidad basó el mecanismo horizontal en que “la cláusula compromisoria es inexistente e ineficaz porque se trata de un conflicto futuro e indeterminado que no ha sucedido como quiera que la demandante debe acudir a la justicia ordinaria cuando haya sucedido el conflicto y no de manera prematura”, es decir, al estimar que la presentación de la demanda arbitral era anticipada o pre temporánea» y agregó lo siguiente: (…) Mientras que el sustento de la causal que se invocó estriba en el contenido de la cláusula vigésima primera, concretamente en que con su contraparte apartaron del conocimiento y decisión del Tribunal lo concerniente a una obligación amparada en la póliza de cumplimiento que tuvo que constituir con ocasión a la celebración del contrato.
con su contraparte apartaron del conocimiento y decisión del Tribunal lo concerniente a una obligación amparada en la póliza de cumplimiento que tuvo que constituir con ocasión a la celebración del contrato. No está en discusión que en la cláusula vigésima primera del Contrato Civil de Obra Precios Unitarios, las partes convinieron: “CLÁUSULA COMPROMISORIA. Con la aceptación del presente CONTRATO, toda controversia o diferencia que surja entre las partes, por concepto de la celebración, interpretación, ejecución, terminación o liquidación del mismo, que no pueda ser resuelta de común acuerdo entre las partes o mediante procedimientos previamente establecidos, y que no sea objeto de procesos de ejecución o no se encuentre cubierta por las pólizas otorgadas por EL CONTRATISTA, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se sujetará a las disposiciones legales vigentes sobre el Arbitramento de acuerdo con las siguientes reglas: a) La organización interna del Arbitramento se regirá por las normas previstas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá; b) se conformará por un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá tendrá su sede en Bogotá; c) Su fallo será en Derecho; d) Los gastos de arbitraje correrán por cuenta de la parte vencida. Tampoco que en criterio de la sociedad acá inconforme, se configura 8Radicación n.° 89877
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gastos de arbitraje correrán por cuenta de la parte vencida. Tampoco que en criterio de la sociedad acá inconforme, se configura 8Radicación n.° 89877 SCLAJPT-12 V.00 la causal en atención a que las pretensiones de la demanda están orientadas a que se declare el incumplimiento del contrato “pero al amparar la mencionada póliza de seguros el cumplimiento del contrato, se hace nugatoria la posibilidad de tramitar demanda ante un Tribunal de Arbitramento (…). Sin embargo, adujo que la argumentación que soporta la formulación del recurso de anulación «dista abiertamente de lo que motivó la formulación del recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia del Tribunal, a más de resultar un argumento sorpresivo y sobreviniente, razón por la cual no es posible acoger el planteamiento ventilado en el recurso de anulación, evidenciado que no se satisface el requisito de procedibilidad consistente en haber instaurado el recurso contra el auto de asunción de competencia del Tribunal alegando su falta de competencia bajo el argumento en que ahora se sustenta la anulación del laudo; y esa divergencia de posiciones entre la formulación del recurso horizontal y la sustentación ahora ventilada impide emitir pronunciamiento que acoja los pedimentos de la sociedad inconforme». De ahí, puntualizó que para que proceda la anulación con fundamento en la casual 2.ª se requiere el motivo que la configura se haya hecho valer mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que asume competencia, y que como tal circunstancia no tuvo lugar, «es conclusión
con fundamento en la casual 2.ª se requiere el motivo que la configura se haya hecho valer mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que asume competencia, y que como tal circunstancia no tuvo lugar, «es conclusión obligada que el recurso de anulación es infundado». De lo indicado, contrario a lo afirmado por la recurrente, se tiene que el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las actuaciones surtidas en el trámite arbitral, 9Radicación n.° 89877 SCLAJPT-12 V.00 para concluir que como quiera el recurrente no interpuso el recurso de reposición contra el auto que asumió competencia para hacer valer su inconformidad, lo procedente era declarar infundado el recurso de anulación. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Constitución y la ley. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
11Radicación n.° 89877
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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