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CSJ - STL6445-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6445-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6445-2023 Radicación n.° 70460 Acta 17 Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. , a través de apoderada judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310504120210023300 .

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, LA CONTRADICCIÓN Y DEFENSA consagrado en el artículo 29 de la C.P., LA IGUALDAD, LA LIBERTAD DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA LEGALIDAD Y LA GRATUIDAD.», presuntamente vulnerados por los entes convocados.

Refirió la convocante, que el señor Julián Orlando Ayala Pinto, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedadRadicación n.° 70460

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SERVIENTREGA S.A., que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y le fue asignado el radicado de la referencia, al contestar la demandada promovió llamamiento en garantía en contra de la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A.

y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y le fue asignado el radicado de la referencia, al contestar la demandada promovió llamamiento en garantía en contra de la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Indicó, que el 7 de febrero de 2022, a las 8:00 am, a través de su correo electrónico la apoderada remitió al despacho con copia a las partes, email titulado “11001 31 05 001 2021 00233 00 – CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PROMOVIDO POR SERVIENTREGA S.A. A DAR AYUDA TEMPORAL S.A.” , el mismo contenía el escrito de contestación al llamamiento en garantía formulado por la sociedad SERVIENTREGA S.A. Señaló, además, que 8 de febrero de 2022, a las 14:00 horas, remitió al despacho con copia a las partes, email titulado “11001 31 05 001 2021 00233 00 – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - DAR AYUDA TEMPORAL S.A.”, el mismo contenía el escrito de contestación a la demanda principal. Adujo, que pese a lo anterior, el juzgado de instancia, en proveído del 16 de mayo de 2022, entre otras dispuso: “(…) Adicionalmente, se observa que DAR AYUDA TEMPORAL S. A. no presentó contestación al llamamiento en garantía, por lo que se TIENE POR NO CONTESTADO el respectivo llamamiento. (…)”, omitiendo pronunciarse sin considerar que: “a. Los correos electrónicos fueron remitidos desde mi dirección de email registrada en el SIRNA.

garantía, por lo que se TIENE POR NO CONTESTADO el respectivo llamamiento. (…)”, omitiendo pronunciarse sin considerar que: “a. Los correos electrónicos fueron remitidos desde mi dirección de email registrada en el SIRNA. b. Los correos electrónicos fueron dirigidos a la dirección de email que se reportaba en la página de la rama judicial, esto es: j41ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co c. Los correos electrónicos fueron remitidos en copia a las partes. d. Los correos electrónicos fueron remitidos a primera hora hábil del horario judicial, pues ambos se remitieron a las ocho de la mañana en punto. 2Radicación n.° 70460

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e. Los demás sujetos procesales recibieron los correos electrónicos remitidos por la presente Apoderada» Interpuesto el recurso de reposición, el juez de conocimiento lo negó argumentando que: «Según indica el recurrente, por parte de este despacho, no se ha tenido en cuenta el memorial de contestación del llamamiento en garantía que fue radicado vía correo electrónico a este Despacho. Debe aclararse que en ejercicio de control de legalidad se revisó el buzón de entrada del correo electrónico j41ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y dentro del mismo no reposa el mensaje indicado por el recurrente». El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, en sede de apelación profirió auto el 18 de noviembre de 2022, que resolvió de manera desfavorable a sus intereses, al considerar que no se anexó constancia o acuse de recibido por parte del Juzgado Cuarenta y

Laboral, en sede de apelación profirió auto el 18 de noviembre de 2022, que resolvió de manera desfavorable a sus intereses, al considerar que no se anexó constancia o acuse de recibido por parte del Juzgado Cuarenta y Uno Laboral el Circuito de Bogotá. Indicó que con esa decisión, sin que exista fundamento legal alguno, se pretende asimilar los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico al acto de la notificación personal de la demanda, con el simple ejercicio cotidiano de remitir memoriales a los Despachos judiciales por parte de los apoderados, desconociendo que el Código General del Proceso, dispone como único requisito, el de enviar de cada memorial la respectiva copia a los demás Apoderados, tal y como fue realizado y como ellos manifiestan haberlo recibido: « Es físicamente imposible que un correo electrónico que fue remitido al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes, haya sido recibida por aquellas y no recibida por este” De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de sentencia de tutela, se disponga a conceder el amparo y, en consecuencia: 3Radicación n.° 70460

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[...] ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. –SALA LABORAL-, a proferir la respectiva providencia de segunda instancia, dando validez a los dos (2) correos electrónicos remitidos por la presente Apoderada el pasado 7 de febrero de 2022 a las 8:00 am, y en tal virtud, tener por contestado el llamamiento en garantía promovido por SERVIENTREGA S.A. y por presentado

de febrero de 2022 a las 8:00 am, y en tal virtud, tener por contestado el llamamiento en garantía promovido por SERVIENTREGA S.A. y por presentado el llamamiento en garantía promovido por la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. en contra de la sociedad SERVIENTREGA S.A.» Esta Sala Laboral, mediante auto del 8 de mayo de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. - Sala Laboral, advirtió que el proceso censurado fue devuelto al juzgado de origen el 07 de diciembre de 2022, de manera que el mismo ya no reposa en esa Corporación. Indicó que, una vez revisados los argumentos fácticos y jurídicos planteados en la acción constitucional, se evidencia que los mismos no tienen vocación de prosperidad porque la providencia aquí emitida está fundada en un estudio juicioso de los elementos probatorios obrantes en el informativo, así como de los supuestos de hecho y normativos aplicables al caso, sin que con ello se haya incurrido en la transgresión de derecho fundamental alguno a la entidad hoy accionante; por lo tanto, solicitó sea denegada la tutela. A su turno, SERVIENTREGA, se pronunció frente a cada uno de

se haya incurrido en la transgresión de derecho fundamental alguno a la entidad hoy accionante; por lo tanto, solicitó sea denegada la tutela. A su turno, SERVIENTREGA, se pronunció frente a cada uno de los hechos descritos en el libelo introductor, y refirió, que frente al relacionado específicamente con el objeto de esta acción, es cierto que la apoderada de la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A., por medio de la dirección electrónica evalenciavallejo@gmail.com remitió el día 7 de 4Radicación n.° 70460 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2023 a las 8:00 am al correo de notificaciones judiciales de SERVIENTREGA S.A., copia de la contestación al llamamiento en garantía efectuado. Indicó, que en el caso concreto se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la entidad, por carecer de legitimación por pasiva, toda vez que, si bien, se encuentra vinculada dentro de la litis en la cual se originó la actuación que presuntamente vulneró los derecho fundamentales de la sociedad accionante, se debe precisar que la potestad para admitir o no la contestación a un llamamiento en garantía se encuentra radicada únicamente en cabeza del Juez de conocimiento del proceso, sin la intervención de terceros, por tal razón, no es la llamada a responder en el presente asunto, ya que actúa en el proceso como un sujeto más del extremo pasivo, cuyas actuaciones no generan derecho ni obligaciones frente a la accionada. Solicitó ser desvinculada de la acción.

II. CONSIDERACIONES

el presente asunto, ya que actúa en el proceso como un sujeto más del extremo pasivo, cuyas actuaciones no generan derecho ni obligaciones frente a la accionada. Solicitó ser desvinculada de la acción.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no 5Radicación n.° 70460 SCLAJPT-11 V.00 supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las

institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia.

En el sub lite, pretende la entidad accionante que se deje sin efecto la providencia del 18 de noviembre de 2022 y se ordene proferir una en reemplazo para tener por contestado el llamamiento en garantía «conforme a los soportes» allegados al expediente, que dan fe de la remisión del escrito desde el 7 de febrero de 2022. 6Radicación n.° 70460

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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el (04 de mayo de 2023), es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la

establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el (04 de mayo de 2023), es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia que será objeto de estudio (18-11-2022). Y, el segundo, porque contra esa determinación no procedía mecanismo alguno de defensa. El tribunal censurado a través de auto del 18 de noviembre de 2022 decidió el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía DAR AYUDA TEMPORAL S.A., aquí accionante, contra el proveído de fecha 13 de mayo de 2022, mediante el cual el a quo tuvo por no contestado el llamamiento en garantía. El ad quem, resumió las actuaciones en el trámite así:

«Mediante auto del 20 de enero de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de SERVIENTREGA S.A., y se aceptó el llamamiento en garantía

contra DAR AYUDA TEMPORAL S.A.

Una vez notificada la EST DAR AYUDA TEMPORAL S.A., contestó la demanda principal mediante correo electrónico el 8 de febrero de 2022. El a quo mediante auto del 13 de mayo de 2022, inadmitió la contestación a la demanda principal y se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía (archivo 18 exp. Digital). El apoderado de EST DAR AYUDA TEMPORAL S.A., interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, argumentando que el día 7 de febrero de 2022, a las 8:00 am envió al despacho la contestación al llamamiento en

El apoderado de EST DAR AYUDA TEMPORAL S.A., interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, argumentando que el día 7 de febrero de 2022, a las 8:00 am envió al despacho la contestación al llamamiento en garantía, para lo cual anexa pantallazo del correo enviado y sus anexos (archivo 19 exp. Digital). A través de auto de fecha 18 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento indicó que en ejercicio del control de legalidad se revisó el buzón de entrada del correo electrónico j41ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y dentro del mismo no reposaba el mensaje indicado por el apelante. Seguidamente concedió el recurso de apelación (archivo 20 exp. Digital)» 7Radicación n.° 70460

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Refiere en sus consideraciones el colegiado censurado, que si bien la parte apelante adujo que el 7 de febrero de 2022, a las 8:00 remitió al correo electrónico del despacho la contestación al llamamiento en garantía para lo cual allegó pantallazo del presunto mensaje, lo cierto es que no demostró que este hubiese sido recibido por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, pues no anexó constancia o acuse de recibido por parte de ese despacho, por tanto, no existe prueba que permita concluir que la contestación al llamamiento en garantía hubiese sido efectivamente recibido en el correo electrónico del despacho, siendo imposible tener por acreditada la contestación en mención, e insistió en que el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, advirtió en auto del 18 de mayo de 2022,

recibido en el correo electrónico del despacho, siendo imposible tener por acreditada la contestación en mención, e insistió en que el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, advirtió en auto del 18 de mayo de 2022, que en ejercicio del control de legalidad revisó el buzón de entrada del correo electrónico de y no encontró el mensaje indicado por el apelante. Fundamentó su decisión en la necesidad de que exista acuse de recibido o certeza de que el mensaje fue entregado a su destinatario, y para ello citó la sentencia STC690-2020, que reiteró la STC16051-2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, e insistió en la sentencia CSJ STL11016-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para ultimar que: « En consecuencia, resulta acertada la conclusión del a quo al tener por no contestado el llamamiento en garantía a DAR AYUDA TEMPORAL S.A., porque el mensaje electrónico que contenía ese documento no fue recibido por su destinatario y tampoco se allegó acuse de recibido del mismo, razones por las cuales, se confirmará la decisión de primera instancia». De las consideraciones vertidas por el Tribunal ciertamente se advierte que el análisis fáctico realizado por el juzgador se limitó a advertir que frente a la contestación del llamamiento en garantía no fue posible constatar que el mismo ingresó al buzón del Despacho 7 de febrero de 2022, y el accionante no demostró el acuse de recibido. 8Radicación n.° 70460

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El ad quem apoyó su decisión en diferentes providencias, con la

2022, y el accionante no demostró el acuse de recibido. 8Radicación n.° 70460

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El ad quem apoyó su decisión en diferentes providencias, con la intención de asimilar los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico al acto de la notificación personal de la demanda, con el ejercicio cotidiano de remitir memoriales a los Despachos judiciales por parte de los apoderados, desconociendo que el Código General del Proceso no hace la específica exigencia y no es predicable para los memoriales entre sujeto procesal y autoridad judicial. Por así proceder, los juzgadores no analizaron los argumentos esbozados en los recursos, como tampoco apreciaron las pruebas allegadas por la parte actuante, incluyendo los pantallazos de correo, de los que se evidencia que el 7 de febrero de 2022, a las 08:00 am, desde el correo de la apoderada, debidamente registrado, se remitió mensaje con archivo adjunto denominado «CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PROMOVIDO POR SERVIENTREGA S.A. A DAR AYUDA TEMPORAL S.A», remitido en forma simultánea al correo del despacho j41ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co registrado en la página de la Rama Judicial, y a las demás partes.

De igual forma, se advierte que el Ad quem, tampoco hizo uso de las facultades y poderes que el legislador confiere al juez como director del proceso para llegar a la verdad real de lo sucedido, como podía ser oficiar

De igual forma, se advierte que el Ad quem, tampoco hizo uso de las facultades y poderes que el legislador confiere al juez como director del proceso para llegar a la verdad real de lo sucedido, como podía ser oficiar a la «MESA DE AYUDA CORREO ELECTRONICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJ-» , con el fin de que hiciera la trazabilidad de los mensajes del accionante remitidos el 7 y 8 de febrero de 2022, cuya claridad podía documentar y despejar la dependencia referida, para luego de tenerse certeza sobre lo que efectivamente aconteció, adoptar una decisión frente a la respuesta del llamamiento en garantía y la contestación de la demanda. 9Radicación n.° 70460

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Reafirma lo anterior, que una vez revisado el sistema de consulta de proceso web de la Rama Judicial, en el radicado del proceso censurado, se aprecia claramente anotación radicada por el juzgado 41 laboral del Circuito de Bogotá, relacionada con que el 7 de febrero de 2022 se recibió memorial por parte de la aquí accionante, así, En suma, para la Sala es evidente que se vulneró la garantía del debido proceso de la accionante, al declarar que «DAR AYUDA TEMPORAL S. A. no presentó contestación al llamamiento en garantía, por lo que se TIENE POR NO CONTESTADO el respectivo llamamiento», pese a que en el expediente reposaba evidencia que debía ser verificada en principio por el a quo, con el reporte que puedo emitir la mesa de ayuda,

por lo que se TIENE POR NO CONTESTADO el respectivo llamamiento», pese a que en el expediente reposaba evidencia que debía ser verificada en principio por el a quo, con el reporte que puedo emitir la mesa de ayuda, pero que como no lo hizo, se constituía en deber del ad quem subsanar dicha falencia, con el único fin de determinar la temporalidad de la radicación de la respuesta, de la que por demás la normativa no exige acuse de recibido. En consecuencia de lo anterior, se dejará sin valor ni efecto el auto emitido el 18 de noviembre de 2022, proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, en el término de diez 10Radicación n.° 70460 SCLAJPT-11 V.00 (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una en reemplazo conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva, esto es, analizado detenidamente el acervo probatorio que reposa en el expediente y las pruebas de oficio que decrete, en aras de determinar si es correcta la decisión del a quo del 13 de mayo de 2022 que tuvo por no contestado el llamamiento en garantía.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido

proceso de DAR AYUDA TEMPORAL S. A.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 18 de

IV. RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido

proceso de DAR AYUDA TEMPORAL S. A.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 18 de noviembre de 2022, proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una en reemplazo conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva, esto es, analizado detenidamente el acervo probatorio que reposa en el expediente y las pruebas de oficio que decrete, en aras de determinar si es correcta la decisión del a quo del 13 de mayo de 2022 que tuvo por no contestado el llamamiento en garantía.

11Radicación n.° 70460

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TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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