CSJ - STL6445-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6445-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6445-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-009-2020-00240-00.
I. ANTECEDENTES
La promotora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00
SCLAJPT-11 V.00
2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Mayra Lucía Murillo Perea y otras personas promovieron proceso ordinario laboral en contra del Grupo de Energía de Bogotá S. A. E. S. P., Transe nelec S. A. S. en Liquidación y Seguros de Vida Suramericana S. A., con el fin
promovieron proceso ordinario laboral en contra del Grupo de Energía de Bogotá S. A. E. S. P., Transe nelec S. A. S. en Liquidación y Seguros de Vida Suramericana S. A., con el fin que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, junto con el pago de las acreencias laborales a las que hubiera lugar.
El asunto se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 20 de agosto de 2020, inadmitió la demanda al observar que existía una indebida acumulación de pretensiones y no se aportó el correo electrónico de unos testigos ni de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá , en consecuencia, ordenó su subsanación.
El 28 de agosto de 2020, los demandantes allegaron el escrito de subsanación y, por reunir los requisitos de Ley, mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, el despacho judicial admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados.
El 11 de diciembre de 2020, el Grupo de Energía de Bogotá S. A. E. S. P. allegó la contestación de la demanda.
Por auto del 23 de octubre de 2022, el Juzgado accionado requirió a la parte actora a efectos de notificar aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00 SCLAJPT-11 V.00 3 las demandadas Transenelec S. A. S. en Liquidación y Seguros de Vida Suramericana S. A. conforme a los postulados del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, porque no
SCLAJPT-11 V.00 3 las demandadas Transenelec S. A. S. en Liquidación y Seguros de Vida Suramericana S. A. conforme a los postulados del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, porque no obraba constancia de notificación a las demandadas.
En cumplimiento de ello, p or medio de correo electrónico del 30 de octubre de 2023, los demandantes remitieron a Transenelec S. A. S. en Liquidación y Seguros de Vida Suramericana S. A. el escrito de la demanda junto con el auto admisorio proferido por el despacho.
Inconforme con lo anterior, el 2 de noviembre de 2023, Seguros de Vida Suramericana S. A. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda , con fundamento en que, no se cumplían los requisitos formales para admitir la misma, dado que, en su sentir, había una indebida acumulación de pretensiones y estas no estaban expresadas con precisión y claridad. En consecuencia, solicitaron que se inadmitiera la demanda.
El 14 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2023 -notificado por estado del 6 de diciembre de 2023-, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud elevada por Seguros de Vida Suramericana S. A., tras argumentar que no era posible inadmitir nuevamente la demanda , en razón a que ese despacho judicial ya la había inadmitido en su debido momento por los defectos que evidenció en esa ocasión y,
Vida Suramericana S. A., tras argumentar que no era posible inadmitir nuevamente la demanda , en razón a que ese despacho judicial ya la había inadmitido en su debido momento por los defectos que evidenció en esa ocasión y, agregó que, si se buscaba atacar el auto admisorio, en dichaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00 SCLAJPT-11 V.00 4 época ya se había implementado la virtualidad conforme al Decreto 806 de 2020, por ende, la demandada estaba en la posibilidad de notificarse por conducta concluyente y presentar los reparos que considerara pertinentes.
En consecuencia, el a quo dispuso: (i) tener por contestada la demanda por parte de la demandada Grupo de Energía de Bogotá S. A. E. S. P.; (ii) tener por no contestada la demanda por parte de Seguros de Vida Suramericana S.
A. y Transenelec S. A. S. en Liquidación ; y (iii) remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que continuara su trámite.
En desacuerdo con dicho proveído, el 12 de diciembre de 2023, Seguros de Vida Suramericana S. A. formuló recurso de apelación.
El 1° de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho.
Por medio de proveído de 2 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Por medio de proveído de 2 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida.
A través de providencia de 28 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado confirmó la decisión recurrida.
La promotora del amparo censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, dadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00 SCLAJPT-11 V.00 5 que, en su sentir, comoquiera que presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el término para contestarla se interrumpió de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso y, como luego formuló recurso de apelación contra el proveído que tuvo por no contestada la demanda, el término para allegar la respuesta, se interrumpió nuevamente, hasta que el Tribunal accionado resolvió la alzada.
Afirmó que, en razón a lo anterior, no tenía que presentar la contestación de la demanda, una vez presentó el recurso de reposición contra el auto admisorio -como lo sostuvo el Juzga do accionado -, como tampoco cuando el Juzgado accionado tuvo por no contestada la demand a -como lo indicó el Tribunal convocado -, dado que los términos se encontraban suspendidos en virtud de los recursos formulados.
Afirmó que, los despachos judiciales accionados desconocieron los efectos del artículo 118 del Código General
el Tribunal convocado -, dado que los términos se encontraban suspendidos en virtud de los recursos formulados.
Afirmó que, los despachos judiciales accionados desconocieron los efectos del artículo 118 del Código General del Proceso y lo inaplicaron al caso en concreto al considerar que «el término de traslado solo se podía interrumpir por única vez».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 5 de diciembre de 2023 y 28 de noviembre de 2025, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, «se ORDENE tener por contestada la demanda aportada […], toda vez que, esta fue radicada en el buzón delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00
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6 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., […], antes de remitir el proceso al Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.» o, en subsidio, se emita una nueva decisión que ordene correrle traslado de la demanda para efectos de remitir la contestación respectiva.
La acción de tutela se radicó en línea el 3 de marzo de 2026 y mediante auto del 5 de marzo siguiente, se admitió y se vinculó a la s autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Noveno
se vinculó a la s autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el vínculo de acceso al expediente.
Por su parte, el Grupo de Energía de Bogotá S. A. E. S.
P. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine la gestora cuestionó las providencias emitidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, los días 5 de diciembre de 2023 y 28 de noviembre de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, las autor idades judiciales accionadas no debieron tener por no contestada la demanda incoada en su contra.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche en contra de los autos emitidos por las autoridades judiciales convocadas, el 5 de diciembre de 2023 y 28 de noviembre de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Cir cuito de Bogotá pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00 SCLAJPT-11 V.00 8 valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 2 8 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
SCLAJPT-11 V.00 8 valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 2 8 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 2 8 de noviembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 3 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -14 de enero de 2026y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniend o en cuenta que resolvió un recurso de apelación.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00
cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00
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9 Pues bien , al resolver en caso en concreto, la sede judicial mencionó que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la reforma introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, consagró las diferentes formas de notificación, entre ellas la notificación personal, contemplada para la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y/o la primera providencia que se dicte en el asunto.
Precisado lo anterior, recordó que, la práctica de la notificación personal se llevaba a cabo conforme a las reglas establecidas en el artículo 291 -notificación personaly 292notificación por aviso - del Código General del Proceso , no obstante, manifestó que con la expedición del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, hoy en día, la forma convencional de informar las actuaciones judiciales e ra a través del uso de las tecnologías de la información.
Luego de ello, el juez de apelaciones explicó que de conformidad con el artículo 301 del Código General de Proceso, la notificación por conducta concluyente surtía los mismos efectos de la notificación personal, y al respecto, citó los siguientes apartes de dicha normatividad:
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda
los siguientes apartes de dicha normatividad:
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayanRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00 SCLAJPT-11 V.00 10 dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Seguidamente, señaló que Seguros de Vida Suramericana S. A. otorgó poder al abogado Ernesto Villamil Rincón y este presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, siendo factible concluir que,
Seguidamente, señaló que Seguros de Vida Suramericana S. A. otorgó poder al abogado Ernesto Villamil Rincón y este presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, siendo factible concluir que, con la presentación de tal recurso, dicha demandada quedó notificada por conducta concluyente.
La Magistratura expuso que, en todo caso no podía pasar desapercibido que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, «Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificació n del auto que resuelva el recurso».
Agregó que, el mismo artículo, acto seguido, indicó que,
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00 SCLAJPT-11 V.00 11 mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que s e profiera.
En ese entonces, el Colegido resaltó que era claro que el término de traslado para la contestación de la demanda, se suspendió cuando Seguros de Vida Suramericana S. A.
profiera.
En ese entonces, el Colegido resaltó que era claro que el término de traslado para la contestación de la demanda, se suspendió cuando Seguros de Vida Suramericana S. A. presentó el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y solo volvió a reactivarse a partir del 6 de diciembre de 2023, esto es, desde el día siguiente al auto del 5 de diciembre de 2023 que profirió el Juzgado accionado mediante el cual resolvió el recurso de reposición y tuvo por no contestada la demanda por parte de la apelante.
Luego, l a autoridad judicial a firmó que, dado que la aquí accionante estando dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra el auto referido anteriormente, en la medida que tuvo por no contestada la demanda, lo cierto era que atendiendo lo expuesto en el artículo 118 ibidem, con la presentación del recurso de apelación efectuado no era factible suspender nuevamente el término de traslado, comoquiera que dicho auto apelado no concedió términos, sino que dispuso su reanudación.
Advirtió que, e n consecuencia, y comoquiera que la demandada no aportó escrito de contestación alguno una vez se resolvió el recurso de reposición por parte del Juzgado y con ello se reanudaron los términos para allegar dicho escrito, habría de confirmarse la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00
SCLAJPT-11 V.00
12 A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a
instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00
SCLAJPT-11 V.00
12 A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que tuvo por no contestada la demanda por parte de la aquí accionante.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su
jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00587-00 SCLAJPT-11 V.00 13 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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