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CSJ - STL6446-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6446-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6446-2020 Radicación n.° 59024 Acta nº 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ STELLA REYES ABISAMBRA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «11001310501220170026500» . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.Radicación n.° 59024

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, al derecho a la seguridad social respecto del derecho de la libre escogencia de régimen pensional, en conexión con el derecho a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en

dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 14 de marzo de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310501220170026500 », por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda, decisión que fue motivo del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de enero hogaño. Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se 2Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues se fundamentó en que no era beneficiaria del régimen de transición, igualmente consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando las condiciones del traslado de régimen pensional.

pues se fundamentó en que no era beneficiaria del régimen de transición, igualmente consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando las condiciones del traslado de régimen pensional. Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia por medio del cual, se concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las demandadas; teniendo en cuenta que, «[l]os argumentos utilizados por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá constituyeron vía de hecho sustancial y fáctica, desconociendo además el precedente utilizado para casos similares, atentando contra el derecho fundamental al debido proceso, […].» (f.º 16 del escrito de tutela). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 29 de enero de 2020, por medio del cual, revocó la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. 3Radicación n.° 59024

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020, esta Sala inadmitió el conocimiento del presente asunto, pues no se cumplía con los requisitos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, al no acreditarse poder que permitiera evidenciar la calidad de mandataria de la accionante.

Sala inadmitió el conocimiento del presente asunto, pues no se cumplía con los requisitos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, al no acreditarse poder que permitiera evidenciar la calidad de mandataria de la accionante. Una vez subsanado lo anterior, por auto del 11 de marzo del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Como la ponencia que presentó inicialmente el magistrado sustanciador, no fue aprobada por la Sala, se dispuso mediante auto de fecha 15 de abril de 2020, la remisión del expediente al despacho en turno. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de memorial visible a folios 90 al 98 del cuaderno digitalizado de la Corte, solicitó, que se deniegue o se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su 4Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 petición, en que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación; por lo tanto consideró, se

4Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 petición, en que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación; por lo tanto consideró, se incumple con los requisitos de procedibilidad; por otro lado señaló, que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, que permita dar paso a las pretensiones incoadas. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante memorial, remitió el expediente físico relacionado con el proceso ordinario laboral objeto de debate. Dentro del expediente digitalizado de la Corte, no se evidencian más respuestas, por parte de las convocadas al presente trámite.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 59024

SCLAJPT-11 V.00

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan

SCLAJPT-11 V.00

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta por parte de Protección S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 29 de enero hogaño, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información allegada por las partes y convocados, una vez emitido el

la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información allegada por las partes y convocados, una vez emitido el pronunciamiento de segundo grado, como también, así lo registra en el sistema de consulta e información siglo XXI, 6Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente a la del 26 de febrero del año en curso, donde se dispuso remitir el expediente al juzgado de origen; y la del 18 de marzo de 2020, que ordenó el envío de las documentales en calidad de préstamo a esta Corte; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. Alega la tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, la 33083 del 22 de noviembre de 2011, la 31989 y 31314 de septiembre de 2008. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la

cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y 7Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse . De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar

aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de 8Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los

ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos

resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, 9Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud

afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o 10Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó:

10Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 29 de enero de 2020, se evidencia que en la misma se tuvo en cuenta como problema jurídico a resolver, el de la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, si era o no, beneficiaria del régimen de transición, y el consentimiento,

problema jurídico a resolver, el de la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, si era o no, beneficiaria del régimen de transición, y el consentimiento, que pese a no evidenciarse información en su totalidad por parte del fondo de pensiones, fue considerado válido por el cuerpo colegiado censurado, con la simple firma del afiliado en el formulario de traslado de régimen. En su afirmación el Tribunal convocado indicó, que de cara a lo establecido en Ley 797 de 2002, la tutelante no cumplía con los requisitos relacionados con la permanencia mínima y la posibilidad de trasladarse de régimen, como 11Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 tampoco, era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, por no contar con 15 años o más de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley ibidem, exponiendo al respecto: […] De las pruebas obrantes en el proceso se observa que la demandante a la edad de 39 años se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual en el año 1999, cuando contaba con 342 semanas cotizadas al sistema y un total de 552.43 semanas laboradas pero no cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, también se deduce que no pertenece al régimen de transición por cuanto la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años de edad y menos de 15 años de cotizaciones, ni tampoco se encontraba en curso en alguna causal de prohibición para realizar el traslado de régimen ya que no contaba con 50 años de edad, ni una pensión de invalidez, aunado

cotizaciones, ni tampoco se encontraba en curso en alguna causal de prohibición para realizar el traslado de régimen ya que no contaba con 50 años de edad, ni una pensión de invalidez, aunado de que suscribió el formulario de una manera libre, espontánea y sin presiones, tal como se dejó constancia en el mismo formulario […]. (audiencia de fallo de segunda instancia). Seguidamente sostuvo, que frente a lo establecido en el artículo 11º del Decreto 692 de 1994, el traslado de régimen se cumplió con los requisitos de la normatividad ibidem, los que fueron considerados por el Tribunal Censurado como válidos. Asimismo, expuso que conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley 100 de 1993 y 5º del citado Decreto 692 de 1994, se encuentra en cabeza del afiliado la posibilidad de elección del régimen pensional del que quiera ser beneficiario, como también sustentó, en la decisión que ocupa el estudio de esta Sala, que con la sola firma del formulario, se estaba dando por aceptado el consentimiento, lo que para la Sala Laboral acusada, implicaba que la 12Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 demandante si conocía todo lo relacionado con el tema de cambio de régimen, señalando en sus consideraciones: […] ahora en relación con la falta de asesoría que es el sustento de la demanda, lo primero que se observa es que en el formulario se dejó constancia de que la escogencia de régimen de ahorro individual, se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones, en dicho documento se dejó constancia que se le informó sobre el

dejó constancia de que la escogencia de régimen de ahorro individual, se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones, en dicho documento se dejó constancia que se le informó sobre el derecho al retracto y del interrogatorio de parte se evidencia que le fue entregada información sobre el régimen de ahorro individual con solidaridad, por ejemplo que los aportes se unificaban en una cuenta, que debía trasladar su bono pensional y que la pensión se podía heredar lo cual fue corroborado por el testimonio escuchado en primera instancia. Aunque no se desconoce que se indica que no se entregó información sobre muchos aspectos, es de anotar que la información que le fue otorgada, permitió evaluar la conveniencia o no, de continuar afiliada al Instituto de Seguros Sociales […] De tal manera, que al realizar el análisis de las pruebas que obra en el expediente, se observa, que la demandante aceptó que se le dio información desde la demanda que suscribió el formulario de manera libre y voluntaria, nótese que este no fue desconocido, ni alegó que la suscripción allá sido por presión o por fuerza o por dolo, por lo que se desvirtúa las causas de nulidad […] (audiencia de fallo de segunda instancia). De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto

Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las 13Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento del demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, y pese a que en el presente caso, la demandante aceptó haber recibido información relacionada con «que los aportes se unificaban en una cuenta, que debía trasladar su bono pensional y que la pensión se podía heredar», la misma, no evidencia con suficiencia que, la información haya sido completa en relación a las implicaciones que conllevaban al cambio de régimen, como

heredar», la misma, no evidencia con suficiencia que, la información haya sido completa en relación a las implicaciones que conllevaban al cambio de régimen, como lo corroboró la célula judicial encausada en las consideraciones del fallo, objeto de censura. Asimismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que el actor no era beneficiario del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2020, para en su 14Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN

convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora LUZ STELLA

REYES ABISAMBRA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 29 de enero de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a

15Radicación n.° 59024 SCLAJPT-11 V.00 partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

16Radicación n.° 59024

SCLAJPT-11 V.00

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17SCLAJPT-02 V.00

Radicación n.° 59024 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59024 Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso

se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutelaSCLAJPT-02 V.00 Radicación n.° 59024 Radicación n.˚ 59024 contra providencias judiciales, por considerar que en materia de de

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