CSJ - STL6446-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6446-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6446-2023 Radicación n.°70432 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela presentada por MARTHA LILIA ARIAS ORJUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°11001310500220170027901.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá promovió demandaRadicación n.°70432 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral en contra de Codensa SA ESP, Soluciones en Red SAS, Axa Colpatria, Suramericana SA y Mapfre Seguros SA, en la que pretendió el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, indicó que en la sentencia de primera instancia el Juzgado cognoscente accedió a las pretensiones de la demanda, pero, en virtud del recurso de apelación que presentó la parte vencida en juicio, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital. Señaló que « según la plataforma digital de la Sala Laboral del
que presentó la parte vencida en juicio, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital. Señaló que « según la plataforma digital de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dicta sentencia de segunda instancia», la cual indicó no conoce «ya que no fue publicada por el Tribunal». Agregó que en las actuaciones de la plataforma se indicó que la sentencia fue enviada al Juzgado de origen el día 18 del mes de noviembre de 2021, sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela el expediente no había sido reintegrado. Señaló que trabajó por más de 16 años en las entidades demandadas, sin que le fueran reconocidas las prestaciones sociales de las que fue acreedora, que es una persona de escasos recursos y que aspira a que su vejez la pueda cubrir «con algo de lo que se le reconozca en la sentencia», pero que esto no ha sido posible por la ineficacia del Tribunal de darle continuidad al proceso. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en el menor tiempo posible, envíe el expediente al juzgado de origen para seguir con la demanda. Mediante auto de 4 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado 2Radicación n.°70432
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Segundo Laboral del Circuito de esta capital y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal accionando informó que el proceso que concita la inconformidad de la accionante le fue asignado por reparto el 12
dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal accionando informó que el proceso que concita la inconformidad de la accionante le fue asignado por reparto el 12 de febrero de 2021; que por auto de 30 de septiembre siguiente ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto las actuaciones a resolver debían ser objeto de reconstrucción. Cumplido lo anterior, el 30 de agosto de 2022 el Juzgado de origen remitió nuevamente el expediente del asunto para que se resolviera el recurso de apelación; en auto de 30 de marzo del año en curso admitió el recurso y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión; y, finalmente, informó que en ese proceso no se ha proferido decisión de fondo. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de
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predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de 3Radicación n.°70432 SCLAJPT-11 V.00 hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que devuelva el expediente de su interés al Juzgado de origen, pues la mora en la resolución de la litis le está afectando sus derechos invocados. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016,
reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política 4Radicación n.°70432
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, contrario a lo que aseguró la accionante en el escrito tuitivo, al interior del proceso ordinario
la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, contrario a lo que aseguró la accionante en el escrito tuitivo, al interior del proceso ordinario laboral que concita su inconformidad, la Sala Laboral del Tribunal accionado aún no ha proferido sentencia de segunda instancia y que, en efecto, ese despacho devolvió el expediente al Juzgado de origen, pero de manera temporal, pues como lo señaló en el auto de 30 de septiembre de 2021, en la oportunidad de resolver el recurso de apelación advirtió que las piezas procesales que remitió el juzgado estaban incompletas, lo anterior en los siguientes términos: Estando en la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Suramericana SA, Mafre (sic) Seguros SA y la parte actora (únicos recursos 5Radicación n.°70432 SCLAJPT-11 V.00 que se señalan del audio y el acta de fecha 20 de enero del año en curso), advierte La Sala que las piezas procesales aportadas al respecto están incompletas, ya que el audio de la sentencia de la juez llega hasta el minuto 27:17, sin que se cuente en este momento con la totalidad de la decisión proferida. No se tiene certeza si el recurso de Mafre (sic) Seguros SA está completo, y no se encontró el recurso de la demandante. Por estas razones se hace necesario devolver las diligencias al juzgado de origen, a fin de que se reconstruya la información faltante y se individualice cuales (sic) son las partes
completo, y no se encontró el recurso de la demandante. Por estas razones se hace necesario devolver las diligencias al juzgado de origen, a fin de que se reconstruya la información faltante y se individualice cuales (sic) son las partes que están presentando el recurso de alzada ya que en el asunto el extremo pasivo lo entrega más de una empresa. De igual manera, se observó que según la información que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial y de la respuesta allegada por el Tribunal accionado, en cumplimiento del auto de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado de origen por auto de 24 de mayo de 2022, luego de organizar y revisar los archivos digitales contentivos del proceso ordinario laboral del asunto, ordenó remitir nuevamente las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia. En virtud de lo anterior, por auto del pasado 30 de marzo, el Tribunal accionado admitió el recurso de alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, encontrándose el proceso pendiente para proferir sentencia de segunda instancia. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente si se tiene en cuenta que el magistrado ponente tiene el expediente a su cargo, luego de que el a quo diera cumplimiento al auto de 30 de septiembre de 2021, desde el 30 de agosto de 2022, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la accionante, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Bogotá
de 2022, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la accionante, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Bogotá resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría 6Radicación n.°70432 SCLAJPT-11 V.00 la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. De otro lado, esta Sala no desconoce que, de acuerdo con el mismo registro de actuaciones, la convocante presentó dos escritos de impulso procesal (8-11-2022 y 6-03-2023) que aún no han sido atendidos por el Colegiado, razón por la cual, se le exhortará para que dé respuesta a las solicitudes. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal que presentó la convocante el 8 de
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal que presentó la convocante el 8 de noviembre de 2022 y el 6 de marzo de 2023. 7Radicación n.°70432
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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