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CSJ - STL6446-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6446-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6446-2026 Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formularon MARÍA GILMA PÉREZ GONZÁLEZ , JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ELKIN DANILO RODRÍGUEZ JEREZ contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15001-31-05-0032022-00162-00.

I. ANTECEDENTES

Los promotores iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al «al debido proceso, igualdad procesal, defensa,Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01 SCLAJPT-11 V.00 2 contradicción, seguridad jurídica y la prueba », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Los accionantes promovieron un proceso ordinario laboral contra la Comercializadora Internacional Milpa S. A. (CI Milpa

S. A.) y la Industria Carbonífera de Samacá S. A. S. (Incarsa S.

A. S.) con el fin de que se declarara que, entre Édison Fabián Rodríguez Jerez e Incarsa S. A. S., existió un contrato de trabajo desde el 24 de julio de 2020 y hasta el 12 de diciembre de 2020, fecha en la que el primero falleció a causa de un accidente de origen laboral. En consecuencia, se declarara la culpa patronal y se condenara a las demandadas al pago de la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes.

Los convocantes en el escrito de demanda solicitaron al Juzgado de conocimiento ordenar a La Nación – Ministerio del Trabajo – Territorial Boyacá allegar al despacho « las documentales relacionadas como requeridas y aportadas por [...] INCARSA S. A. S., en la Resolución N° 0384 del 9 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una Averiguación Preliminar”».

El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, el 23 de octubre de 2023, en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el decreto de pruebas, ofició a La Nación –Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01

audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el decreto de pruebas, ofició a La Nación –Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01

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Ministerio del Trabajo – Territorial Boyacá para que allegara la prueba documental solicitada por los demandantes.

El 3 de mayo de 2024, La Nación – Ministerio del Trabajo – Territorial Boyacá, en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado, aportó en medio digital copia de l expediente de la averiguación preliminar de Incarsa S. A. S., que hacía parte de la actuación administrativa que generó la expedición de la Resolución n.° 0384 del 9 de noviembre de 2021.

A pesar de lo anterior, el 30 de julio de 2025, los demandantes manifestaron que si bien La Nación – Ministerio del Trabajo – Territorial Boyacá respondió el requerimiento efectuado por el despacho judicial, no aportó las pruebas que allegó Incarsa S. A. S. al trámite administrativo que se surtió ante dicha entidad pública, dado que, no pudieron ingresar al enlace de acceso. En consecuencia, solicitaron a la autoridad judicial accionada oficiar a La Nación – Ministerio del Trabajo – Territorial Boyacá o las demandadas, para que allegaran la documentación solicitada o les permitieran el acceso al vínculo remitido.

El 31 de julio de 2025, el Juzgado accionado requirió a la demandada CI Milpa S. A. para que permitiera el acceso al vínculo contentivo de las pruebas solicitadas por la parte

remitido.

El 31 de julio de 2025, el Juzgado accionado requirió a la demandada CI Milpa S. A. para que permitiera el acceso al vínculo contentivo de las pruebas solicitadas por la parte demandante, toda vez que, era el « dueño del dominio » y, le concedió plazo hasta el 30 de agosto de 2025, para efectuar el cumplimiento de ello. Asimismo, fijó el 19 de septiembre de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01

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El 4 de septiembre de 2025, CI Milpa S. A. remitió el enlace para acceder a los documentos solicitados.

El 9 de septiembre de 2025, los demandantes solicitaron el aplazamiento de la audiencia fijada, tras argumentar que, las demandadas a portaron los documentos ordenados por el despacho judicial el 4 de septiembre de 2025 , es decir, con posterioridad al plazo asignado por aquel y, agregaron que, « la documental aportada por las demandadas [contaba] con un tamaño de 777 MB, 195 carpetas y 472 archivos los cuales [debían] ser revisados en su integridad». Asimismo, pidieron a la autoridad judicial requerir a las demandadas para que allegaran al despacho judicial la documentación en original suscrita por Edison Fabián Rodríguez Jerez que reposaba en los archivos de las sociedades, «toda vez que algunos documentos aportados no [daban] cuenta del periodo en que se dio la relación laboral».

Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado

las sociedades, «toda vez que algunos documentos aportados no [daban] cuenta del periodo en que se dio la relación laboral».

Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado convocado fijó el 19 de noviembre de 2025, como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, no obstante, no se pronunció acerca de la solicitud de requerir a las demandadas para aportar la documentación en original suscrita por Edison Fabián Rodríguez Jerez.

El 24 de septiembre de 2025, los demandantes solicitaron la adición del proveído anterior y, el 18 de noviembre posterior, CI Milpa S. A. solicitó el aplazamiento de la audiencia programada debido a un imprevisto que le impedía asistir.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01

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El 20 de noviembre de 2025, la autoridad judicial convocada fijó el 10 de diciembre siguiente como nueva fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento.

El 27 de noviembre de 2025, los demandantes reiteraron la solicitud de adicionar el auto del 18 de septiembre de 2025.

En audiencia del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja no accedió a la petición elevada por los demandantes respecto a requerir a las demandadas para efectos de allegar la prueba documental en original suscrita por Edison Fabián Rodríguez Jerez.

En desacuerdo, los accionantes promovieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin embargo, el Juzgado

demandadas para efectos de allegar la prueba documental en original suscrita por Edison Fabián Rodríguez Jerez.

En desacuerdo, los accionantes promovieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin embargo, el Juzgado mantuvo su decisión y, no concedió la apelación.

En virtud de ello, los convocantes formularon recurso de queja, empero, el despacho judicial lo negó de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso , dado que no se formuló como subsidiario al de reposición. Por último, se fijó el 6 de marzo de 2026 como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

El 12 de diciembre de 2025, los demandantes solicitaron decretar la nulidad de la audiencia anterior, tras argumentar que: (i) el apoderado de CI Milsa S. A. no contaba con poder de representación al momento de la diligencia; y (ii) que, a pesar de haber advertido al despacho judicial la imposibilidad para acceder a las pruebas allegadas el 30 de julio de 2025 por La Nación – Ministerio del Trabajo – Territorial Boyacá y laRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01 SCLAJPT-11 V.00 6 dificultad para consultar los documentos aportados por las demandadas, el despacho resolvió dichas solicitudes hasta la audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2025.

A la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba pendiente que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja se pronunciara acerca del incidente de nulidad formulado por los demandantes.

A la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba pendiente que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja se pronunciara acerca del incidente de nulidad formulado por los demandantes.

Los actores censuraron que el Juzgado accionado «pretende dictar sentencia de primera instancia sin que la parte actora conozca la totalidad de las pruebas y peor aún, sin el despacho conocer la totalidad de las pruebas».

Agregaron que, el despacho judicial convocado «[pasó] por alto las irregularidades cometidas por las demandadas y enrostradas por el suscrito, al allegar las pruebas solicitadas a su conveniencia arrimando de manera fraudulenta las pruebas que ayudan a su causa y […] pruebas que requieren ser verificadas en original para poder ser tachadas de falsas».

Por último, afirmaron que no pudieron acceder al vínculo de acceso allegado por las demandadas lo cual representó un ocultamiento de pruebas.

Con bas e en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia,

2. Se ordene al accionado requerir a las demandadas para que permitan el acceso al link de pruebas que se allegó al Ministerio del Trabajo dentro de la averiguación preliminar.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01

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3. Se ordene al accionado requerir a las demandadas para que alleguen la prueba documental en original.

4. Se ordene al accionado previo a conocer el suscrito la totalidad de las pruebas, dejar sin valor y efecto la audiencia realizada el pasado

3. Se ordene al accionado requerir a las demandadas para que alleguen la prueba documental en original.

4. Se ordene al accionado previo a conocer el suscrito la totalidad de las pruebas, dejar sin valor y efecto la audiencia realizada el pasado 10 de diciembre de 2025 y fijar nueva fecha para audiencia de alegatos de conclusión y fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 17 de febrero de 2026 y, por auto notificado en esa misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja solicitó que se niegue el amparo invocado, tras señalar que, dentro de la actuación que adelanta les ha respetado los derechos fundamentales a los demandantes ; decretó las pruebas en los términos solicitados en la demanda y como su apoderado indicó que no podía acceder el enlace que las contenía, requirió a la parte demandada para que aportara la prueba con el vínculo de acceso lo cual cumplió y, se descargó el archivo en el expediente digital en la carpeta 54.1, donde se pueden consultar las pruebas, como se les indicó en la audiencia de trámite y juzgamiento. Por ello, no accedió a requerir a la parte demandada para que aportara la documental en original, en aplicación de lo señalado en el artículo 244 del

pueden consultar las pruebas, como se les indicó en la audiencia de trámite y juzgamiento. Por ello, no accedió a requerir a la parte demandada para que aportara la documental en original, en aplicación de lo señalado en el artículo 244 del Código General del Proceso.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01

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Adicionó que, no se podía dejar sin efecto la audiencia del 10 de diciembre de 2025, porque el apoderado de los accionantes, en el memorial del 9 de septiembre de 2025, aceptó que revisó la prueba aportada, por lo tanto, tuvo más de tres meses para examinarla en su integridad.

Por su parte, Incarsa S. A. S. y CI Milpa S. A., en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 25 de febrero de 2026, resolvió «NEGAR» el amparo deprecado tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, con base en que, se fijó como fecha el 6 de marzo de 2026 para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento , contra la cual procedía el recurso de apelación, lo que indicaba que los accionantes aún tenían a su alcance otros mecanismos de defensa para debatir las presunta s irregularidades de la actuación o insistir en la prueba en los términos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

de defensa para debatir las presunta s irregularidades de la actuación o insistir en la prueba en los términos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, indicó que el 12 de diciembre de 2025 los demandantes formularon incidente de nulidad respecto a la audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2025, invocando los numerales 4° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, el que a la fecha del fallo de primer grado no había sido resuelto por el Juzgado de conocimiento, decisión que también era susceptible de los recursos de ley para su revisión, luego, no era a través de este mecanismo preferente y sumario que los accionantes debían buscar la revisión de las providencias del proceso ordinario, porque ello desconocía el requisito deRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01 SCLAJPT-11 V.00 9 subsidiariedad, al disponer de otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ordinario.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello , reiteraron sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estad o Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01

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Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que requiera a las demandadas al interior del proceso ordinario laboral objeto de debate, para que permitan el acceso al enlace que allegaron con las pruebas a la investigación preliminar que se adelantó ante La Nación – Ministerio del Trabajo – Territorial Boyacá y, asimismo, aporten las documentales en original suscritas por Edison Fabián Rodríguez Jerez durante el vínculo contractual.

Igualmente, se solicitó se deje sin efecto lo actuado en la audiencia del 10 de diciembre de 2025.

En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el

Jerez durante el vínculo contractual.

Igualmente, se solicitó se deje sin efecto lo actuado en la audiencia del 10 de diciembre de 2025.

En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:

(i) Respecto a la solicitud de requerir a las demandadas del proceso para efectos de permitir el acceso al enlace con las pruebas allegadas a La Nación – Ministerio del Trabajo Territorial Boyacá en la investigación preliminar que se adelantó y allegar las documentales en original suscritas por Edison Fabián Rodríguez Jerez durante la vigencia del contrato de trabajo:

Al respecto, cabe reiterar que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia del 10 de diciembre de 2025, negó la solicitud de adición del auto de 18 de septiembre de 2025 para que se ordenara a las demandadas aportar en original de la prueba documental que las demandad as Incarsa

S. A. S. y CI Milpa S. A. allegaron a La Nación – Ministerio delRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01

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Trabajo – Territorial Boyacá en la investigación preliminar que se adelantó o que les permitieran el acceso al enlace digital contentivo de dichos documentos.

En desacuerdo con la anterior determinación, los accionantes formularon los recursos de reposición y, en subsidio apelación, no obstante, en auto de la misma fecha -10 de diciembre de 2025el despacho judicial mantuvo su decisión y no concedió la apelación, tras argumentar que no se negó

accionantes formularon los recursos de reposición y, en subsidio apelación, no obstante, en auto de la misma fecha -10 de diciembre de 2025el despacho judicial mantuvo su decisión y no concedió la apelación, tras argumentar que no se negó ninguna prueba, sino que se incorporó una que se decretó y se allegó al proceso.

Contra tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de queja, empero la autoridad judicial accionada lo negó, dado que no se formuló en subsidio al de reposición.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, la Sala procede a analizar el auto de 10 de diciembre de 2025, que resolvió el recurso de reposición contra el auto proferido en esa misma fecha que a su vez, negó la solicitud de adición del auto de 18 de septiembre de 2025 para que se ordenara a las demandadas allegar las pruebas referidas, dado que aquella decisión fue la que definió el asunto.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -17 de febrero de 202 6-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que seRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01 SCLAJPT-11 V.00 12 profirió la providencia reprochada -10 de diciembre de 2025-; y, el

SCLAJPT-11 V.00 12 profirió la providencia reprochada -10 de diciembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta de que la decisión cuestionada resolvió un recurso de reposición contra la cual no procedía recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si el Juzgado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, el Juzgado accionado decidió no adicionar el auto en cuanto a la solicitud de pruebas requeridas por la parte demandante, pues consideró que las sociedades demandadas cumplieron el requerimiento probatorio porque CI Milpa S. A. allegó los documentos que consideró tenía en su poder, e indicó que conforme al Código General del Proceso las copias aportadas tenían el mismo valor proba torio que los originales, siempre que no hubiesen sido tachadas por las partes.

El Juzgado se abstuvo de reponer su decisión, tras reiterar que, CI Milpa S. A. allegó los documentos que consideró pertinentes, en archivo que permitía abrir claramente todas las carpetas y eran legibles , a su vez, se observaban las imágenes de cada una de ellas y, asimismo, aportó el vínculo al que tuvo acceso el despacho a través del correo electrónico del mismo , razón por la cual consideró innecesario requerir a las demandadas en ese sentido y le dio el valor probatorio que correspondía, pues, no había necesidad de requerir a la parte demandada para aportar los documentos originales.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01

demandadas en ese sentido y le dio el valor probatorio que correspondía, pues, no había necesidad de requerir a la parte demandada para aportar los documentos originales.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01

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Por otra parte, no concedió el recurso de apelación porque no se negó alguna prueba, sino que se incorporó una que se decretó y se allegó al proceso.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis no era necesario requerir a las demandadas que aportaran las pruebas solicitadas por la parte demandante, dado que ya se encontraban en el expediente y tenían el mismo valor que las originales.

De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutelaRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01 SCLAJPT-11 V.00 14 no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

(ii) Frente a la solicitud de dejar sin efecto lo actuado en la audiencia del 10 de diciembre de 2025:

Al respecto, cabe mencionar que, el 12 de diciembre de 2025, los demandantes solicitaron decretar la nulidad de la audiencia referida, tras argumentar que: (i) el apoderado de CI Milpa S. A. no contaba con poder de representación al momento de la diligencia; y que, (ii) a pesar de haber advertido al despacho judicial la imposibilidad para acceder a las pruebas allegadas por La Nación – Ministerio del Trabajo – Territorial Boyacá el 30 de julio de 2025 y la dificultad para acceder a los documentos aportados por las demandadas, el despacho resolvió dichas

por La Nación – Ministerio del Trabajo – Territorial Boyacá el 30 de julio de 2025 y la dificultad para acceder a los documentos aportados por las demandadas, el despacho resolvió dichas solicitudes hasta la audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2025.

La Sala advierte que una vez revisado el expediente y las actuaciones judiciales, mediante auto de 26 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió no decretar la nulidad de la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2025, tras argumentar que : (i) no se encuentra escrito presentado como solicitud de aplazamiento, en el cual la apoderada principal hubiere indicado que reasumía el poder a ella conferido o que revocara la sustitución que había otorgado al apoderado sustituto, agregó que, el apoderado judicial de los demandantes actuó desde el inicio de la audiencia, sin queRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01 SCLAJPT-11 V.00 15 hubiese realizado manifestación alguna respecto de la representación judicial de las sociedades demandadas, por lo que, la nulidad propuesta fue saneada y; (ii) el 4 de noviembre de 2025, la empresa CI Milpa S. A. envió el enlace de acceso a los documentos solicitados, por lo que la parte actora tuvo acceso a las pruebas cerca de tres meses para la valoración, así lo expresó el mismo apoderado judicial en la audiencia celebrada el 10 de dic iembre de 2025, por lo que no era cierto que se le hubiese causado u n estado de indefensión e inseguridad jurídica.

lo expresó el mismo apoderado judicial en la audiencia celebrada el 10 de dic iembre de 2025, por lo que no era cierto que se le hubiese causado u n estado de indefensión e inseguridad jurídica.

En desacuerdo con la anterior determinación, los demandantes formularon los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, el despacho judicial, en proveído de 5 de marzo de 2026, no repuso la decisión y concedió la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, actualmente se encuentra pendiente el trámite ante segunda instancia.

Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta que en el escenario de segunda instancia constitucional tiene cabida el análisis de las censuras que por esta vía refiere, esta Sala considera que el presente resguardo solicitado resulta prematuro, ya que el sentenciador de segundo grado aún no se ha pronunciado sobre los reclamos expuestos en el mentado recurso de apelación, en el que se puntualizó el desacuerdo con la decisión tomada por el Juzgado accionado, de allí que los accionantes deberán esperarRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10007-01 SCLAJPT-11 V.00 16 que el juez de segundo grado imparta el trámite correspondiente y estudie la viabilidad de sus reproches y pretensiones.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto negó la solicitud de amparo; pero por las razones expuestas en precedencia.

y estudie la viabilidad de sus reproches y pretensiones.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto negó la solicitud de amparo; pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnad a por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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