CSJ - STL6447-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6447-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6447-2020 Radicación n.º 89935 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el fallo proferido el 27 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en la acción de tutela que ARSENIA FUENTES DE MATA adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la recurrente.
I. ANTECEDENTES ARSENIA FUENTES DE MATA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89935
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que el 13 de febrero de 1958 contrajo matrimonio con José Mata Polo, fecha a partir de la cual convivieron y se socorrieron mutuamente hasta el 15 de diciembre de 2017, cuando su cónyuge, falleció.
matrimonio con José Mata Polo, fecha a partir de la cual convivieron y se socorrieron mutuamente hasta el 15 de diciembre de 2017, cuando su cónyuge, falleció. Indicó que desde el 31 de diciembre de 1991, el causante gozaba del derecho de pensión de vejez reconocido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que, por tanto, solicitó a la UGPP que le fuera reconocida la prestación de sobrevivientes; no obstante, le fue negada toda vez que Martha Cecilia Chavarriaga Buritica, en calidad de compañera permanente, también se presentó a reclamar la sustitución pensional. Informó la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el ente de seguridad social a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, condenó a la demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional a su favor, en un porcentaje del 70% que en vida disfrutó el causante y en un 30% para la compañera permanente, decisión que fue apelada por las partes. 2Radicación n.° 89935
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Arguyó que hace parte de la población de protección especial de la tercera edad y, además, padece de «hipertensión arterial, artritis reumatoide, dificultad para caminar» y no cuenta con los recursos económicos suficientes
especial de la tercera edad y, además, padece de «hipertensión arterial, artritis reumatoide, dificultad para caminar» y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que dice tiene derecho. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó que el fallo que emitió el 9 de marzo de los corrientes no se encuentra ejecutoriado, toda vez que no ha remitido las diligencias al superior funcional para resolver lo pertinente. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, pues, a su juicio, existe falta de competencia del Tribunal 3Radicación n.° 89935 SCLAJPT-12 V.00 para conocer de la causa, toda vez que la censura se dirige contra el ente de seguridad social.
pues, a su juicio, existe falta de competencia del Tribunal 3Radicación n.° 89935 SCLAJPT-12 V.00 para conocer de la causa, toda vez que la censura se dirige contra el ente de seguridad social. Agregó que la sentencia proferida en primera instancia fue objeto de apelación y, por tanto, no se encuentra en firme. Afirmó que en el evento de llegarse a ordenar el pago de la prestación económica, se incurriría en doble pago, por cuanto no existe certeza que el ad quem proceda a confirmar, revocar o modificar la decisión censurada. Por último, expuso que la actora no manifestó la existencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la interposición de la acción y que la misma es improcedente por tratarse de un asunto de carácter económico. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado mediante fallo de 27 de julio de 2020, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó de forma transitoria a la UGPP, cancelar a la accionante, en un término no mayor a 30 días calendario, contados a partir de la notificación del presente proveído, la mesada pensional en calidad de cónyuge sobreviviente de José Mata Polo, en un porcentaje del 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el causante hasta que se desaten los recursos promovidos contra la sentencia de 9 de marzo de la presente anualidad y la misma cobre ejecutoria. 4Radicación n.° 89935
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jubilación que en vida disfrutaba el causante hasta que se desaten los recursos promovidos contra la sentencia de 9 de marzo de la presente anualidad y la misma cobre ejecutoria. 4Radicación n.° 89935
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Para llegar a dicha conclusión adujo: (…) Tal como se ha señalado, en el caso de marras, la accionante viene ejerciendo la defensa de sus derechos a través del proceso ordinario laboral radicado No. 13001310500220180017300, y pese a que mediante sentencia de calenda nueve (9) de marzo de la cursante anualidad, le fue reconocida la prestación pensional en un porcentaje del 70%, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del demandado UGPP y la señora MARTHA CECILIA CHAVARRIAGA BUITRAGO, en calidad de compañera permanente, quien consideró que el porcentaje otorgado en la sentencia referida debe ser superior al tasado por el Juez Cognoscente. Alzada que aún no se le ha dado tramite, pues de conformidad a lo señalado por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, a raíz de la pandemia mundial que nos aqueja, los términos judiciales fueron suspendidos y pese que a partir del primero de julio fueron levantados, presenta inconvenientes técnicos los cuales no le han permitido la remisión del expediente a la segunda instancia. Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que la segunda instancia laboral en Cartagena presenta gran congestión judicial, la cual se evidencia con la declaratoria de estado de emergencia
del expediente a la segunda instancia. Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que la segunda instancia laboral en Cartagena presenta gran congestión judicial, la cual se evidencia con la declaratoria de estado de emergencia realizada por la Sala Laboral en 2019 y agudizada por la crisis sanitaria originada por la (sic) covid 19. Lo anterior implica que la resolución de forma definitiva de la situación de la actora carecería de prontitud, elemento indispensable para que se produzca la protección de sus derechos de forma eficaz, si adicionalmente se advierte que la accionante, en la actualidad cuenta con 82 años de edad, dado que su nacimiento data del 14 de diciembre de 1937, encontrándose en una alta vulnerabilidad por la avanzada edad que ostenta, dado que supera la expectativa de vida de la mujer Colombiana, padece de múltiples enfermedades y no cuenta con los recursos suficientes para procurar su digna supervivencia, circunstancia última que no fue desvirtuada (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la UGPP la impugna para lo cual indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no es competente para conocer de la presente acción de tutela por cuanto no existe reproche
5Radicación n.° 89935 SCLAJPT-12 V.00 alguno contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, toda vez que lo pretendido es el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, pese a que no se encuentra en firme. Por otra parte, señala que no había lugar a ordenar el
alguno contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, toda vez que lo pretendido es el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, pese a que no se encuentra en firme. Por otra parte, señala que no había lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión sobreviviente a la aquí accionante a través de la presente acción de tutela, por cuanto está pendiente desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado y, en tal sentido, se hace necesario que se revoque la determinación de primer grado.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho,
trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es competente para conocer del presente mecanismo ius fundamental y, en caso afirmativo, determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora.
1. Reglas de reparto en acciones de tutela Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo
7Radicación n.° 89935 SCLAJPT-12 V.00 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591
competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. En el caso sub examine, la Sala observa que el amparo invocado por la promotora se dirige a que se ordene a la UGPP, que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a su favor, dada su calidad de cónyuge del causante José Mata Polo quien era pensionado del Ministerio de Obras públicas y Transporte. No obstante, dicha controversia fue ventilada en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que accedió al reconocimiento de la prestación en un 70% y, el restante 30% lo otorgó a la compañera permanente del causante, decisión que fue apelada por las partes y, sin que tal recurso se haya decidido aún. De ahí, que resulta válido que la actora dirigiera la acción constitucional contra el referido juzgado, pues las resultas de la misma eventualmente pueden significar un interés que debe conocer dicho estrado judicial, lo cual habilita la competencia de la Sala laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para conocer del asunto conforme el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017. 8Radicación n.° 89935
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Superior de esa ciudad para conocer del asunto conforme el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017. 8Radicación n.° 89935 SCLAJPT-12 V.00 2. ¿Procede la acción de tutela para obtener el pago de pensión de sobrevivientes reconocida mediante sentencia de primera instancia, pese a que tal decisión no está en firme? Al respecto, esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De modo, que es necesario que antes de interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se
circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela 9Radicación n.° 89935 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Bajo ese panorama, advierte esta Sala que el amparo solicitado por la actora no está llamado a prosperar, por cuanto su pretensión, sin lugar a dudas, implica el cobro de sumas de dinero a partir del acatamiento de la providencia dictada en un proceso ordinario laboral que no se encuentra en firme, circunstancia que no puede ser dilucidada por el juez de tutela, pues ello implicaría, utilizar este mecanismo excepcional y subsidiario como vía para la ejecución de sentencias judiciales, y pasar por alto que la misma no ha cobrado fuerza de ejecutoria y tránsito a cosa juzgada, pues conforme se observa en el sistema de información de consulta de procesos TYBA, el ad quem recibió las diligencias el pasado 17 de julio. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que está
improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que está en trámite el recurso de apelación interpuesto por las partes en el proceso ordinario; luego, cumple esperar el pronunciamiento por parte de dicha Magistratura, en lo que a la alzada respecta. Por otra parte, es menester precisar que pese a que la actora indica que pertenece al grupo de personas de la 10Radicación n.° 89935 SCLAJPT-12 V.00 tercera edad y que se encuentra diagnosticada con «hipertensión arterial, artritis reumatoide, dificultad para caminar», aunado a que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas, y por ello, considera que se podría consumar un daño irremediable, lo cierto es que pude acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares. Por lo señalado se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
circunstancias particulares. Por lo señalado se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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