CSJ - STL6447-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6447-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6447-2021 Radicación n.° 63224 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ ANTONIO
MELCHOR LENGUA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados HERNANDO GRANADA GÓMEZ, CÉSAR BAENA GARCÍA, CIVAL CONSTRUCCIONES LTDA. , como integrantes del Consorcio Megavía 2004, la SOCIEDAD MEGABUS S.A., la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A.-, el MUNICIPIO DE PEREIRA y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-0022008-00404-01.Radicación n.° 63224
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I. ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO MELCHOR LENGUA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
SEGURIDAD SOCIAL y «PRINCIPIO IN DUBIO PRO
de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y «PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Hernando Granada Gómez, César Baena García, Cival Construcciones Ltda. -integrantes del Consorcio Megavía 2004y, solidariamente, contra la sociedad Megabus S.A. para que le reconocieran las cesantías, los intereses de las mismas, primas, vacaciones, auxilio de transporte y las indemnizaciones moratorias y por despido injusto, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado n.° 66001-31-05-002-2008-00404-01. Indica que el 12 de noviembre de 2019, el referido despacho declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y Hernando Granada Gómez, César Baena García y Cival Constructores Ltda. del 15 de diciembre de 2004 al 2 de mayo de 2005, y « reconoció el derecho al pago de las prestaciones»; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción « atendiendo las reglas del artículo 90 del CPC que opera desde el día de la 2Radicación n.° 63224 SCLAJPT-11 V.00 presentación de la demanda y aquel en el que se notifique
del artículo 90 del CPC que opera desde el día de la 2Radicación n.° 63224 SCLAJPT-11 V.00 presentación de la demanda y aquel en el que se notifique personalmente a la parte demandada en su condición de empleador, exigiéndose eso sí, que ese proceso no agote más de un año », decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación. Sostiene que, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia de primer grado, mediante proveído de 24 de marzo de 2021. Aduce que los juzgadores de instancia inadvirtieron que la excepción de prescripción alegada por Megabus S.A. fue la consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y no la establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que fue la que los falladores aplicaron. Por lo anterior, en su sentir, si la demandada no alegó la excepción de prescripción contenida en el estatuto civil, significa que « renunci[ó] a ella », razón por la cual no podía declararse de manera oficiosa. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las providencias de 12 de noviembre de 2019 y 17 de marzo de 2021 que profirieron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 3Radicación n.° 63224
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de 2021 que profirieron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 3Radicación n.° 63224
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Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas, y vinculó a Hernando Granada Gómez, a César Baena García, a Cival Construcciones Ltda., como integrantes del Consorcio Megavía 2004, a la sociedad Megabus S.A., a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza S.A.-, al Municipio de Pereira y a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira allega copia del expediente. Por su parte, Megabus S.A. manifiesta que las pretensiones del accionante deben desestimarse, toda vez que en el trámite del proceso ordinario se respetaron todas las garantías constitucionales. Confianza S.A. sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante. La Alcaldía de Pereira, solicita negar el amparo deprecado, puesto que no es dable que el accionante, por vía de tutela, pretenda conseguir un fallo favorable a sus intereses.
II. CONSIDERACIONES
deprecado, puesto que no es dable que el accionante, por vía de tutela, pretenda conseguir un fallo favorable a sus intereses.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades
jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 63224
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Al descender al sub lite, encuentra esta Corporación que el tutelante dirige su inconformidad contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 12 de noviembre de 2019 y la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 17 de marzo de 2021 ; sin embargo, esta Sala se limitará a estudiar esta última determinación que fue la que zanjó el litigio. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del promotor al confirmar la decisión de primer grado de declarar probada la excepción de prescripción. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto, la jurisprudencia y su libre formación del convencimiento, así
valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto, la jurisprudencia y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, la Colegiatura empezó por señalar que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la prescripción trienal de los derechos laborales contada desde 6Radicación n.° 63224 SCLAJPT-11 V.00 su exigibilidad y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece lo relativo a su interrupción con el simple reclamo que el trabajador haga al empleador. Así, en cuanto a dicha suspensión determinó que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento en el cual se surtieron las notificaciones del auto admisorio, fija que la interrupción del fenómeno extintivo también opera con la presentación de la demanda siempre y cuando el auto admisorio se notifique dentro del año siguiente y que, de conformidad con la sentencia CSJ SL5159-2020, dicha normativa puede ser aplicada en materia laboral, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando la interrupción de la prescripción se origina en la presentación de la demanda. Igualmente, recordó que, en tales eventos, la jurisprudencia ha establecido que la actuación de la parte demandante debe analizarse en cada caso, puesto que esta
presentación de la demanda. Igualmente, recordó que, en tales eventos, la jurisprudencia ha establecido que la actuación de la parte demandante debe analizarse en cada caso, puesto que esta no puede soportar las consecuencias de un actuar indebido por parte del juzgado, es decir, que la no interrupción de la prescripción solo aplica cuando es culpa exclusiva del actor. Al descender al caso concreto, precisó que la prescripción no fue interrumpida extrajudicialmente, pues el actor no presentó reclamación alguna ante su empleador, hecho que tuvo por cierto el sentenciador de primer grado y no fue rebatido en la alzada por el accionante. 7Radicación n.° 63224
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Señaló que, al proponerse la excepción de prescripción, le corresponde al juez analizarla, independientemente de la norma que se invoque, razón por la cual el a quo no erró al resolver lo relativo al término trienal conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que estaba vigente « para el momento en que se surtieron las notificaciones », al evidenciar que no se realizó la reclamación extrajudicial. Al estudiar la conducta desplegada por el demandante para notificar a los accionados, manifestó que el juez de primer grado admitió la demanda el 20 de mayo de 2008, proveído que se notificó al actor al día siguiente, razón por la cual este tenía un año para lograr la comunicación a los convocados. Mencionó, luego de hacer un recuento fáctico, que si bien el convocante procuró la notificación de los demandados
cual este tenía un año para lograr la comunicación a los convocados. Mencionó, luego de hacer un recuento fáctico, que si bien el convocante procuró la notificación de los demandados no lo hizo de manera diligente, toda vez que tres meses antes de que venciera el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -21 de mayo de 2009-, el juzgado lo requirió para que realizara las gestiones necesarias para lograr la notificación de Hernando Granada Gómez, César Baena García y Cival Constructores Ltda., obteniendo una respuesta del actor solo hasta el 11 de junio de 2009, en la cual solicitó: (i) notificar por aviso a Megabus S.A. y a César Baena García y (ii) emplazar a Cival Constructores S.A. y el 8 de julio de 2010 solicitó los oficios de comunicación para Hernando Granada Gómez y el Municipio de Pereira. 8Radicación n.° 63224
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Concluyó que ante la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda a los accionados no atribuible al juzgado, no se logró acreditar la interrupción de la prescripción en los términos que consagra la ley. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o
irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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