CSJ - STL6447-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6447-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6447-2023 Radicación n.°102371 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que EAGAS SAS propuso contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.°2019-00244.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°102371
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, Flor María Ramos Loaiza promovió demanda verbal contra la sociedad Eagas SAS, en la que pretendió que se declarara la inexistencia, o en su defecto, la nulidad del acto de transferencia de derechos contenido en la escritura 2918 de 26 de agosto de 2010 y, como consecuencia de ello, la nulidad del acto contenido en la escritura 1007 de 14 de mayo de 2019. Por auto de 28 de junio de 2022, el Juzgado cognoscente declaró
2918 de 26 de agosto de 2010 y, como consecuencia de ello, la nulidad del acto contenido en la escritura 1007 de 14 de mayo de 2019. Por auto de 28 de junio de 2022, el Juzgado cognoscente declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pero con el fundamento planteado para la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues, consideró que por tratarse la pretensión consecuencial de una nulidad de sucesión y liquidación conyugal, correspondía a los jueces de familia y, por tanto, no era viable que la demandante acumulara tal pretensión. Aunado a que la nulidad de la partición y la liquidación de la sociedad conyugal, no surgía como una simple consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto jurídico que comprende la venta de derechos hereditarios, ya que éste era un negocio jurídico distinto, que implicaba un análisis independiente y no podía considerarse como una mera secuela de la pretensión que le antecede. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló y, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 22 de febrero de 2023 revocó el auto del a quo, para, en su lugar, declarar no prospera la excepción previa de indebida acumulación de las pretensiones y continuar 2Radicación n.°102371 SCLAJPT-12 V.00 con la etapa subsiguiente, en virtud de lo anterior, condenó en costas a la parte demandada. La sociedad accionante censuró la decisión del colegiado, pues, en
2Radicación n.°102371 SCLAJPT-12 V.00 con la etapa subsiguiente, en virtud de lo anterior, condenó en costas a la parte demandada. La sociedad accionante censuró la decisión del colegiado, pues, en su sentir, es contradictoria y desdibuja la competencia asignada a los jueces, «pues asignó la competencia para conocer de un proceso de nulidad de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal que contiene la escritura 1007 del 14 de mayo de 2019 de la Notaría Segunda de Itagüí a los jueces civiles del circuito de Itagüí y no a los jueces de familia como realmente corresponde». Agregó que de conformidad con el artículo 88 del CGP, «el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que el juez sea competente para conocer de todas, lo cual no sucedió en el presente caso, pues el juez competente para conocer un proceso de nulidad de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal es el juez de familia y no es civil del circuito». Finalmente, indicó que el Tribunal accionado erró al fijar costas en el proveído objeto de reproche, sin tener en cuenta que la demandante contaba con el amparo de pobreza, por lo que, por ese hecho, no se generaban agencias en derecho. Con fundamento en lo anterior, pidió: PRIMERA: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA: DECLARAR, que el auto 45-23 del 22 de febrero del 2023 del
PRIMERA: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA: DECLARAR, que el auto 45-23 del 22 de febrero del 2023 del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CIVIL, violaron (sic) el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo.
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TERCERO: ORDENAR, rehacer el auto 45-23 del 22 de febrero del 2023 proferidos (sic) por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CIVIL, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.
CUARTA: en subsidio de la pretensión tercera, solicito se sustituya el auto 4523 del 22 de febrero del 2023 proferidos (sic) por el TRIBUNAL SUPERIOR
DE MEDELLÍN – SALA CIVIL.
QUINTA: ORDENAR, el auto 45-23 del 22 de febrero del 2023 proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CIVIL Que nos reconozca el derecho que nos asiste
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Juzgado y el Tribunal accionado remitieron en enlace de acceso al expediente que concita la inconformidad de la accionante. Flor María Ramos Loaiza se opuso al resguardo y defendió la legalidad del proceder de la autoridad judicial accionada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la providencia atacada no se apreció antojadiza ni caprichosa, sino que, por el contrario, obedeció «a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema». 4Radicación n.°102371
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su
predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través del proveído de 22 de febrero de 5Radicación n.°102371 SCLAJPT-12 V.00 2023, el cual revocó en su integridad la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar no prospera la excepción previa de indebida acumulación de las pretensiones y continuar con el trámite procesal. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos
advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal accionado precisó que en el asunto objeto de estudio, la demandante propuso como pretensión principal la declaratoria de la inexistencia de la transferencia de los derechos y acciones herenciales efectuada por las señoras María Cleofelina Loaiza de Ramos y Flor María Ramos Loaiza a favor de la sociedad EAGAS S.A.S., efectuada mediante escritura pública No. 2918 del 26 de agosto de 20101 de la Notaría Cuarta de Medellín; y, como pretensión subsidiaria, la nulidad de la mencionada escritura pública. Como consecuencia de lo anterior, pidió declarar la nulidad del acto jurídico contenido en escritura pública 1007 de 14 de mayo de 20192 de la Notaría Segunda de Itagüí. Al respecto indicó que para el caso en concreto debía tenerse en cuenta que la nulidad de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal contenida en la escritura 1007 de 14 de mayo de 2019, fue planteada como 1 Contentiva de la transferencia de los derechos y acciones hereditarias que Flor María Ramos Loaiza y su progenitora tenían dentro de la sucesión de Joaquín Emilio Ramos
contenida en la escritura 1007 de 14 de mayo de 2019, fue planteada como 1 Contentiva de la transferencia de los derechos y acciones hereditarias que Flor María Ramos Loaiza y su progenitora tenían dentro de la sucesión de Joaquín Emilio Ramos Henao, respecto de 4 acciones en la mina de oro plata y aluvión o vera, denominado Opirama, ubicada en el municipio de Anserma (Caldas).2 Contentiva de una sucesión y liquidación de sociedad conyugal. 6Radicación n.°102371 SCLAJPT-12 V.00 una pretensión consecuencial y no principal, lo que habilitaba al juez de primer grado a interpretar el libelo y adoptar la consecuencia que correspondiera, en el marco de sus competencias, « sin invadir la aptitud de otro y sin emitir un fallo inconsonante, es decir, que en el evento de procedencia de la pretensión principal consistente en la nulidad de la transferencia de derechos, bien puede el juzgador entrar a determinar las consecuencias de dicha declaración, estableciendo si lo planteado como pretensión consecuencial es posible de declarar o si es otra la consecuencia de esa eventual inexistencia». En ese contexto, señaló que del análisis de la demanda se podía colegir que la nulidad planteada como consecuencial, si bien, eventualmente puede llegarse a configurar como tal, no podría serlo de manera directa, pues se requiere de un trámite adicional que escapa de la órbita del juez cognoscente. No obstante lo anterior, indicó que ese sólo hecho, no obsta, para que el juez realice el estudio de la pretensión principal y las consecuencias
órbita del juez cognoscente. No obstante lo anterior, indicó que ese sólo hecho, no obsta, para que el juez realice el estudio de la pretensión principal y las consecuencias propias de tal declaratoria, encausando las que requieran el « agotamiento previo de otros trámites o procedimientos». Agregó que, si bien le es permitido al juez el examen de su competencia y la debida acumulación de las pretensiones que se realice en una demanda, ello trasciende cuando la falta de competencia es total y, por consiguiente, alguien más detenta esa facultad; de ahí que la norma conmine la remisión del expediente a quien tiene competencia (Art. 90 CGP), pero como en este caso, más allá de la acumulación de pretensiones, no hay un juez competente para decidir todas las pretensiones, era del caso considerar que el juez civil era el competente y que, de prosperar la pretensión principal, debía modular su decisión en cuanto a la pretensión consecuencial para no irrumpir en la competencia de otro, pero, en todo caso, sin impedir el acceso a la justicia, como se hizo en este caso.
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En resumen, explicó que el juez tiene el deber de analizar la demanda en conjunto, para propender por la continuidad del proceso que permita adoptar una decisión que zanje el conflicto planteado. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales revocó la decisión del a quo, para, en su lugar,
el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar no prospera la excepción previa de indebida acumulación de las pretensiones y continuar con el trámite. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Finalmente, en relación con la censura planteada por la imposición de costas a favor de la demandante, por tener aquella amparo de pobreza, 8Radicación n.°102371
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en la decisión atacada. Finalmente, en relación con la censura planteada por la imposición de costas a favor de la demandante, por tener aquella amparo de pobreza, 8Radicación n.°102371 SCLAJPT-12 V.00 conviene precisar que el artículo 154 del Código General del Proceso establece que uno de los efectos de esta figura es que el amparado por pobre no será condenado en costas, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues fue la contraparte, en este caso, Eagas SAS la parte condenada en costas, escenario respecto del cual no existe prohibición legal; por el contrario, el artículo 155 ibídem establece que al apoderado de la parte amparada le corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°102371
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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