CSJ - STL6447-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6447-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6447-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01 Acta 10
Bogotá D. C. , veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló RAÚL EDGARDO RUEDA DURÁN contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 68001-31-05-001-2025-00213-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «al [p]rincipio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01
SCLAJPT-11 V.00 2 autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Yohana Patricia Garnica Peña promovió proceso ordinario
autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Yohana Patricia Garnica Peña promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Tecnolosys Colombia S. A. S. y Raúl Edgardo Rueda Durán -aquí accionante y representante legal de la sociedad demandadacomo persona natural, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 9 de septiembre de 2024 y hasta el 31 de agosto de 2025, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vac aciones, aportes a pensión y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990.
El trámite se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, en auto del 3 de octubre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados para que allegaran la contestación.
Mediante correo electrónico de 10 de octubre de 202 5, la demandante notificó electrónicamente a los convocados; el 27 de octubre siguiente, la apoderada de Tecnolosys Colombia S. A.
S. allegó la contestación de la demanda y precisó que «[t]eniendo en cuenta que la activa demanda solidariamente al señor Raúl Edgardo Rueda Duran, quien es el Representante Legal de la
S. allegó la contestación de la demanda y precisó que «[t]eniendo en cuenta que la activa demanda solidariamente al señor Raúl Edgardo Rueda Duran, quien es el Representante Legal de la Sociedad (sic), la contestación se realizará para las dos partesRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01
SCLAJPT-11 V.00 3 demandadas, teniendo presente que, fue la sociedad quien contrató los servicios profesionales de la demandada».
En auto de 16 de enero de 2026, el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda por parte de Tecnolosys Colombia S.
A. S. y, a su vez, tuvo por no contestada la demanda por parte de Raúl Edgardo Rueda Durán, toda vez que transcurrido el término legal p ara pronunciarse frente a las pretensiones incoadas en su contra, la contestación brilló por su ausencia.
Mediante memorial del 19 de enero de 2026, la apoderada de la sociedad demandada presentó solicitud de corrección y/o aclaración del proveído anterior, tras argumentar que, en el escrito de respuesta de la demanda se indicó que la contestación se realizaba por parte de los dos demandados. En consecuencia, solicitó tener por contestada la demanda por parte de ambos acusados; no obstante, mediante providencia de 20 de enero de 2026, el despacho judicial accionado negó la citada solicitud.
Inconforme con la decisión anterior, el 22 de enero de 2026, la sociedad demandada promovió los recursos de reposición y, en subsidio apelación, no obstante, en auto de 30 de enero de 2026, el despacho judicial mantuvo su decisión ,
2026, la sociedad demandada promovió los recursos de reposición y, en subsidio apelación, no obstante, en auto de 30 de enero de 2026, el despacho judicial mantuvo su decisión , rechazó por improcedente la apelación, dado que la decisión no se enlistaba dentro de los autos objeto del recurso de apelación.
En esta senda constitucional, el actor censuró que el Juzgado convocado no permitió que la contestación presentada se tuviera en cuenta, para los dos demandados, toda vez que, ostentaba la calidad de representante legal, socio y persona natural demandada, por lo cual la defensa se articuló de formaRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01
SCLAJPT-11 V.00 4 conjunta, sin intención alguna de sustraerse del proceso, por el contrario, afirmó que, actuó en concordancia con el principio de buena fe en el trascurso del proceso de la referencia.
Agregó que, resultó d esproporcionado tener por no contestada la demanda por su parte , «cuando hubo actuación procesal oportuna, hubo pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones, no se configuró indefensión del demandado y el eventual defecto en el poder es subsanable».
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dejar sin efecto el auto de 16 de enero de 2026, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se tenga por contestada la demanda por su parte como persona natural.
Bucaramanga dejar sin efecto el auto de 16 de enero de 2026, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se tenga por contestada la demanda por su parte como persona natural.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó el 18 de febrero de 2026 y, mediante auto de 19 de febrero siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad fijados por laRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01
SCLAJPT-11 V.00 5 jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales. Así mismo remitió copia de las actuaciones procesales surtidas.
Por su parte, Tecnolosys Colombia S. A. S. coadyuvó las pretensiones de la presente acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 3 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional, bajo el argumento, de que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida que la determinación que generó la consecuencia procesal adversa fue adoptada el 16
de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional, bajo el argumento, de que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida que la determinación que generó la consecuencia procesal adversa fue adoptada el 16 de enero de 2026, la cual, por su naturaleza interlocutoria, era susceptible del recurso ordinario previsto en el ordenamiento procesal laboral. Sin embargo, frente a esta no se promovió el medio de impugnación correspondiente, sino que se acudió a una solicitud de corrección y aclaración, figura que no est aba concebida para controvertir el contenido sustancial de una providencia ni para sustituir el recurso procedente.
Agregó que, si bien con posterioridad se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la corrección y/o aclaración, tal impugnación no se dirigió contra la determinación que tuvo por no contestada la demanda, sino contra la negativa de modificarla. Por ello, no podía tenerse por satisfecho el requisito de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial frente al acto que se estima vulnerador.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor de la acción la impugnó, para lo cual indicó que, contrario a lo concluido por el a quo constitucional, este sí ejerció el derecho de contradicción, dado que, promovió solicitud de corrección y/o aclaración contra el auto que tuvo por no contestada la demanda por su parte como persona natural.
IV. CONSIDERACIONES
contradicción, dado que, promovió solicitud de corrección y/o aclaración contra el auto que tuvo por no contestada la demanda por su parte como persona natural.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice , se tiene que el accionante pretende con el presente mecanismo que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dejar sin efecto el auto de 16 de enero de 2026, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que tenga por contestada la demanda por su parte como persona natural.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01
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Así las cosas, e sta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las caus ales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa
desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las caus ales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los pri ncipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten lasRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01
SCLAJPT-11 V.00 8 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
interposición de la acción de tutela, las partes agoten lasRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01
SCLAJPT-11 V.00 8 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche principal esbozado por el accionante consistente en que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dejar sin efecto el auto de 16 de enero de 2026, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que tenga por contestada la demanda por su parte como persona natural, no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto los medios de defensa judicial idóneo s, como lo era la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, consagrados
cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto los medios de defensa judicial idóneo s, como lo era la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, consagrados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Recurso s que era n los llamados a ser activados contra el auto proferido el 16 de en ero de 2026 que tuvo por no contestada la demanda por parte del accionante enRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01
SCLAJPT-11 V.00 9 calidad de persona natural ; pero, a contrario sensu , no se observa que los haya empleado.
En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Además, en el presente caso , no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente ; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de
alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente ; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad ; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla ; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Por último, en lo referente a que el promotor atendió el requisito de subsidiarie dad dado que, promovió solicitud de corrección y/o aclaración contra el auto que tuvo por no contestada la demanda por su parte como persona natural , se tiene que, es deber de las partes del proceso actuar con el debido cuidado y diligencia al interior de los trámites procesales yRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01
SCLAJPT-11 V.00 10 conocer e instaurar oportunamente los mecanismos judiciales que ha dispuesto la legislación para garantizar los derechos de los ciudadanos y, en este caso, como se indicó, los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal laboral para cuestionar el proveído que tuvo por no contestada la demanda, eran los recursos anteriormente referidos, no las solicitudes promovidas por el actor, razón por la cual, no podía tenerse por satisfecho el requisito de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial frente a la providencia cuestionada.
De lo anterior, es menester puntualizar que , de haber activado el recurso de reposición y en subsidio apelación contra
el requisito de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial frente a la providencia cuestionada.
De lo anterior, es menester puntualizar que , de haber activado el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de enero de 2026, las censuras que aquí propone el accionante bien pudieron haber sido analizadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues nótese que, según el numeral 1° del artículo 65 del CST, «son apelables los siguientes autos (...) El que rechace la demanda o su re forma y el que las dé por no contestada», no obstante, al no agotar dicha herramienta, desaprovechó la oportunidad para que el juez natural revisara la viabilidad de su reproche.
Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10022-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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