CSJ - STL6448-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6448-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6448-2021 Radicación n.° 93243 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que WILMAR ALVEIRO y MARTHA GLADIS GÓMEZ LONDOÑO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de octubre de 2020 , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados AURA MARÍA y CLARA ROSEMERY SARRIA HERNÁNDEZ, los herederos indeterminados de Luis Alberto Sarria Bríñez y los intervinientes en el proceso verbal reivindicatorio identificado con el radicado n.° 05001-31-03004-2011-00014-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93243
SCLAJPT-11 V.00
WILMAR ALVEIRO y MARTHA GLADIS GÓMEZ LONDOÑO instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Aura María y Clara Rosmery Sarria Hernández iniciaron un proceso reivindicatorio contra los hoy accionantes, para obtener la restitución de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n.° 001-41191 y 00140536, ubicados en Medellín, en favor de la sucesión ilíquida de Luis Alberto Sarria Bríñez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y se identificó con el radicado n.° 0500131-03-004-2011-00014-00, despacho que mediante providencia de 24 de febrero de 2011 admitió la demanda, pese a que, en sentir de los accionantes, no debió hacerlo, toda vez que las demandantes no gozaban de legitimación en la causa por activa al no estar reconocidas legalmente como hijas del causante, pues « en el acápite del registro civil de nacimiento donde se hace el reconocimiento paterno este no está firmado por el [de cujus]». Indicaron que mediante providencia de 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín falló a su favor en cuanto a « la posesión que tienen sobre los bienes objeto del proceso», al declarar probada la excepción de
de 2019, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín falló a su favor en cuanto a « la posesión que tienen sobre los bienes objeto del proceso», al declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y reconoció a las entonces 2Radicación n.° 93243 SCLAJPT-11 V.00 demandantes como « legitimadas en la causa por activa en calidad de herederas del señor LUIS ALBERTO SARRIA BRIÑEZ (sic), para REIVINDICAR los inmuebles». Señalaron que las actoras en el proceso reivindicatorio apelaron la anterior decisión, cuya sustentación se centró en la posesión y en «negar los argumentos que [habían presentado] respecto de la legitimación en la causa por activa». Sostuvieron que, al resolver la alzada, mediante proveído de 22 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, ordenar reivindicar los inmuebles a favor de las entonces convocantes, sin estudiar, en su sentir, el problema jurídico relativo a la legitimación en la causa. Manifestaron que la sentencia que resolvió el recurso de apelación no les fue notificada, toda vez que no se envió al correo electrónico de su abogado ( jorgeleon358@gmail.com), plasmado en el poder, manifestado en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 27 de noviembre de 2019 y registrado en el Consejo Superior de la Judicatura. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo
instrucción y juzgamiento de 27 de noviembre de 2019 y registrado en el Consejo Superior de la Judicatura. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron se dejen sin valor y efecto las providencias de 27 de noviembre de 2019 y 22 de julio de 2020, dictadas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y se declare que en el proceso 3Radicación n.° 93243 SCLAJPT-11 V.00 verbal reivindicatorio que dio origen a la presente queja constitucional «nunca se probó la legitimación en la causa por activa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Aura María y Clara Rosemery Sarria Hernández, a los herederos indeterminados de Luis Alberto Sarria Bríñez y a « todos los intervinientes e interesados en el juicio sub examine, quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela».
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante esa Corporación y en cuanto a la manifestación de los accionantes de falta de notificación de la providencia de segundo grado, aduce que esa situación no se le ha puesto en conocimiento ni se le ha solicitado surtir nuevamente la notificación.
las actuaciones surtidas ante esa Corporación y en cuanto a la manifestación de los accionantes de falta de notificación de la providencia de segundo grado, aduce que esa situación no se le ha puesto en conocimiento ni se le ha solicitado surtir nuevamente la notificación. Asimismo, señaló que la providencia que resolvió la alzada se notificó el 23 de julio de 2020 mediante estado y, respecto de la falta de legitimación de las actoras en el proceso ordinario, sostuvo que esa situación no se puso de presente en las excepciones formuladas sino en los alegatos de conclusión, tema que fue resuelto por el sentenciador de primer grado sin 4Radicación n.° 93243 SCLAJPT-11 V.00 que se hubiere formulado inconformidad alguna respecto del mismo. Por su parte, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín allegó el expediente del proceso ordinario. Las demandantes en el litigio reivindicatorio, se opusieron a la prosperidad de la acción constitucional, al argumentar que (i) no es posible que los hoy accionantes aleguen la falta de legitimación por activa en sede constitucional, pues durante el proceso ordinario no lo propusieron como excepción, (ii) no pueden los convocantes alegar la falta de notificación de la sentencia, toda vez que « el [apoderado] estuvo durante dicha audiencia de fallo y presenció [sus] palabras apelando de la misma» y (iii) los tutelantes «no pudieron comprobar su permanencia (…) en los inmuebles durante el tiempo fijado por la ley». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de
misma» y (iii) los tutelantes «no pudieron comprobar su permanencia (…) en los inmuebles durante el tiempo fijado por la ley». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que, al contestar la demanda, los hoy accionantes no alegaron la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de las entonces demandantes, no tacharon de falso o desconocieron los registros civiles de nacimiento de las actoras y fue solo en los alegatos de conclusión donde pusieron de presente tal inconformidad. Manifestó que pese a que el descontento respecto de la legitimación en la causa por activa solo se manifestó hasta la 5Radicación n.° 93243 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad para proponer los alegatos de conclusión, el juez de primer grado la encontró probada y dicho punto no fue apelado por los hoy petentes ni por las actoras en el litigio ordinario, razón por la cual el Tribunal no podía manifestarse al respecto. Así, concluyó que los convocantes desperdiciaron la oportunidad procesal para rebatir los relativo a los registros civiles de nacimiento, aunado a que las decisiones de los jueces ordinarios estuvieron acorde a la ley. En cuanto a la queja relativa a la falta de notificación de la sentencia a su correo electrónico, determinó que debió manifestar su inconformidad ante el juez ordinario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la
la sentencia a su correo electrónico, determinó que debió manifestar su inconformidad ante el juez ordinario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual aducen que si bien la manifestación de la falta de legitimación por activa la hicieron al momento de plantear los alegatos de conclusión, lo cierto es que ello fue así debido a que el apoderado que lo hizo solo actuó hasta esa etapa procesal y no tuvo la oportunidad de proponerlo antes como excepción previa.
Asimismo, señala que « la legitimación en la causa como presupuesto para dictar una sentencia de fondo, no puede quedar (…) al arbitrio de no haber sido presentada como excepción previa o de merito (sic) o haberla dispensado en la contestación de la demanda». 6Radicación n.° 93243
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Igualmente, reiteran lo expuesto en su escrito inicial respecto de la ausencia de notificación de la providencia de segundo grado a «[su] correo electrónico». Mediante auto de 22 de octubre de 2020, la Homóloga Civil rechazó la impugnación por extemporánea. Ante tal determinación, los accionantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio de queja, los cuales fueron negados a través de proveído de 12 de noviembre de 2020. Inconforme con las referidas decisiones, los convocantes interpusieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil. Así, mediante sentencia de 14 de abril de 2021 (STL4132-2021)
Inconforme con las referidas decisiones, los convocantes interpusieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil. Así, mediante sentencia de 14 de abril de 2021 (STL4132-2021) se ordenó a dicha Corporación dejar sin efecto el auto de 22 de octubre de 2020, para que, en su lugar se concediera la impugnación. Por lo anterior, a través de providencia de 30 de abril de 2021 la Homóloga Civil concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a esta Sala.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la
7Radicación n.° 93243 SCLAJPT-11 V.00 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Así las cosas, ha estimado la Corte que aquello solo
fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Así las cosas, ha estimado la Corte que aquello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 8Radicación n.° 93243
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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación.
impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que las inconformidades de los accionantes radican en que (i) la falta de legitimación por activa puede proponerse durante cualquier etapa del proceso, (ii) no les era posible proponerla como excepción previa, toda vez que el procurador judicial que advirtió la supuesta irregularidad solo se le otorgó poder para actuar desde la audiencia de « instrucción y juzgamiento» y (iii) no se les notificó la decisión de alzada que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín al correo electrónico de su abogado.
1. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROPONER LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
Sea lo primero precisar que el artículo 100 del Código General del proceso consagra las excepciones previas y dispone: ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
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4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o
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4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
De lo anterior, es posible advertir, que en el sub lite, la excepción a la que se ajusta lo pretendido por la parte convocada en el proceso reivindicatorio es la prevista en el numeral 6.° referente a « No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar». Ahora bien, el artículo 101 ibidem, al estipular el trámite y oportunidad para proponer dichas excepciones, establece que
demandado, cuando a ello hubiere lugar». Ahora bien, el artículo 101 ibidem, al estipular el trámite y oportunidad para proponer dichas excepciones, establece que «se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan». De lo anterior, es posible concluir que la oportunidad que tenían los hoy accionantes para proponer la falta de prueba de la calidad de herederas de las demandantes en el trámite 10Radicación n.° 93243 SCLAJPT-11 V.00 reivindicatorio, era al contestar la demanda en escrito separado, lo cual no se observa dentro del plenario, pues incluso los mismos convocantes aceptan que dicha excepción solo se formuló al exponer los alegatos de conclusión. Aunado, el artículo 102 ibidem consagra que «Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones », lo que quiere decir que una situación que comporte una excepción previa y no se proponga dentro de la oportunidad procesal pertinente, no podrá alegarse con posterioridad ni siquiera como causal de nulidad. Así las cosas, no le es dable a los impugnantes aducir que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa puede alegarse en cualquier etapa del proceso.
2. IMPOSIBILIDAD DE PROPONER LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
COMO EXCEPCIÓN PREVIA, TODA VEZ QUE QUIEN ADVIRTIÓ
previa de falta de legitimación en la causa por activa puede alegarse en cualquier etapa del proceso.
2. IMPOSIBILIDAD DE PROPONER LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
COMO EXCEPCIÓN PREVIA, TODA VEZ QUE QUIEN ADVIRTIÓ
LA ANOMALÍA PROCESAL FUE EL APODERADO QUE
NOMBRARON A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE «INSTRUCCIÓN
Y JUZGAMIENTO».
Al respecto, advierte la Sala que no pueden los tutelantes excusarse en que no propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al descorrer el traslado de la demanda, toda vez que para ese momento contaban con un apoderado diferente al que advirtió la que, en su sentir, es una irregularidad judicial, pues el sujeto procesal es la parte, bien 11Radicación n.° 93243 SCLAJPT-11 V.00 sea demandante o demandada, sin importar quien la represente, es decir, si bien las actuaciones se hacen a través de un apoderado, quien realmente ejerce las acciones al interior del proceso son los sujetos de la Litis. De conformidad con lo anterior, alegar que quien advirtió la supuesta falta de legitimación fue el abogado a quien se le otorgó poder para actuar solo desde la audiencia de instrucción y juzgamiento no justifica la incuria de los hoy accionantes en el proceso reivindicatorio.
3. FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA.
Los impugnantes manifiestan que la sentencia de segundo grado no les fue notificada al correo de su apoderado; sin embargo, de las probanzas obrantes en el expediente no se observa que se hubiera manifestado esa inconformidad ante el
Los impugnantes manifiestan que la sentencia de segundo grado no les fue notificada al correo de su apoderado; sin embargo, de las probanzas obrantes en el expediente no se observa que se hubiera manifestado esa inconformidad ante el juez natural. De ahí que esta Sala de la Corte advierta que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales 12Radicación n.° 93243 SCLAJPT-11 V.00 y, ello es así, en este asunto, porque si los promotores consideran que la decisión de segundo grado «no [les] fue notificada a[l] correo electrónico jorgeleon358gmail.com (sic) como debía hacerse y no solamente a los estados del tribunal en su sala civil», cuentan con la posibilidad de alegarlo ante el juez ordinario conforme lo prevé el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Es así, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En el anterior contexto, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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