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CSJ - STL6449-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6449-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6449-2021 Radicación n.° 93279 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que PORVENIR S.A. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 27 de abril de 2021 , dentro de la acción de tutela que NUBIA ENID ROJAS PADILLA adelanta contra la recurrente, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al cual fue vinculado el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

I. ANTECEDENTES NUBIA ENID ROJAS PADILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 93279

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las entidades y autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 20 de mayo de 2020 presentó derecho de petición a Porvenir S.A. para que le hiciera la « devolución de saldos – vejez normal », el cual se radicó bajó el n.° 0103815026305900. Indicó que ante el silencio de la mencionada

le hiciera la « devolución de saldos – vejez normal », el cual se radicó bajó el n.° 0103815026305900. Indicó que ante el silencio de la mencionada administradora radicó nuevamente una solicitud el 30 de octubre de 2020 para que se le informara sobre el trámite de devolución de aportes, que se identificó con el n.° 01038150266196000. Señaló que, al contestar esta última petición, la AFP accionada manifestó que el 28 de mayo de 2020 solicitó, a través de la Oficina de Bono Pensional de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión y redención del bono pensional, razón por la cual debían esperar que el Departamento de Valle del Cauca reconociera « la cuota parte» que le corresponda. Sostuvo que el 29 de enero de 2021 presentó otro derecho de petición ante el fondo de pensiones convocado para que le certificara «la radicación del bono pensional ante el ministerio (sic) de hacienda (sic)», que se inscribió con el n.° 4107412039303100, razón por la cual la administradora al darle respuesta señaló que «1. (…) contaba con un bono pensional reconocido ante la Oficina de Bonos Pensionales del 2Radicación n.° 93279

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Ministerio de Hacienda y Crédito Publico OBP en estado “PND

pensional reconocido ante la Oficina de Bonos Pensionales del 2Radicación n.° 93279

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Ministerio de Hacienda y Crédito Publico OBP en estado “PND EMI RED”. 2- (…) informaba la remisión de una carta-petición el 12 de junio del 2020 al empleador Gobernación del Valle del Cauca para el reconocimiento y pago del bono pensional. 3- (…) informaba de carta-queja remitida el 24 de febrero del 2021 de queja ante la Procuraduría General de la Nación por el proceso de su bono pensional, toda vez que a la calenda Gobernación del Valle del Cauca no se pronuncia con respecto al reconocimiento y pago de [su] bono pensional». Manifestó que la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta a la « petición de queja » que presentó Porvenir S.A. el 24 de febrero de 2021 y la Gobernación de Valle del Cauca no ha contestado la petición que la misma AFP radicó el 12 de junio de 2020. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Gobernación de Valle del Cauca y a la Procuraduría General de la Nación resuelva las solicitudes realizadas por la Administradora de Fondos de Pensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de abril de 2021, la Sala Laboral del tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Municipio de Santiago de Cali.

Mediante proveído de 14 de abril de 2021, la Sala Laboral del tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Municipio de Santiago de Cali. 3Radicación n.° 93279

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Dentro del término de traslado, Porvenir S.A. solicitó que se desvincule de la acción de tutela, toda vez que ha adelantado todas las gestiones a su cargo para dar trámite a la devolución de saldos y quien debe responder la petición que dio origen a la queja constitucional es el Departamento de Valle del Cauca. La Personería Distrital de Santiago de Cali, pidió se le desligara del presente asunto, toda vez que no se ha radicado requerimiento alguno ante esa entidad. La Procuraduría General de la Nación refirió que el 12 de abril de 2021 remitió la solicitud de investigación disciplinaria contra funcionarios de la Gobernación de Valle del Cauca por «presunta obstrucción injustificada en el reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada NUBIA ENID ROJAS PADILLA» a la Oficina de Control Disciplinario Interno del mencionado ente territorial «para lo de su competencia». La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público planteó que para poder emitir y redimir la obligación a su cargo es necesario que previamente las demás entidades que participan en el bono pensional -empleadores o contribuyentesconfirmen la liquidación del mencionado título. Asimismo, indicó: (i) que el 12 de marzo de 2021 Porvenir

participan en el bono pensional -empleadores o contribuyentesconfirmen la liquidación del mencionado título. Asimismo, indicó: (i) que el 12 de marzo de 2021 Porvenir S.A. adelantó el procedimiento ante el Fonpet para el pago del bono pensional, (ii) que el 24 de marzo de 2021 el mencionado fondo recibió la solicitud por parte de la Oficina de Bonos Pensionales para el pago de la cuota parte del bono pensional, 4Radicación n.° 93279

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(iii) que la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, le dio a conocer que el Departamento accionado cumplió los requisitos para el pago del título y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, procederá a autorizar el pago del mismo «dentro de los próximos 30 días hábiles». La Gobernación de Valle del Cauca señaló que mediante Resolución n.° 0133 de 16 de junio de 2020 emitió y ordenó el pago del bono pensional de la accionante y que el 23 de junio de 2020 le notificó dicha determinación a Porvenir S.A. mediante correo electrónico dirigido a la dirección ampinzon@porvenir.com.co junto con la « autorización firmada por la (…) Gobernadora (…) para la utilización de los recursos que el Departamento del Valle del Cauca tiene en el FONPET». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado: (i) declaró la existencia de un

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado: (i) declaró la existencia de un hecho superado respecto de las peticiones elevadas ante la Gobernación de Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación, (ii) tuteló los derechos de la accionante y ordenó a Porvenir S.A. que, dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del fallo, le informara a la convocante «cuando (sic) y como (sic) le entregara (sic), la devolución de sus aportes y le hará efectivo el pago de su bono pensional» y (iii) desvinculó de la acción constitucional a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Personería de Santiago de Cali. Lo anterior, con fundamento en que la Gobernación de Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación dieron 5Radicación n.° 93279 SCLAJPT-11 V.00 respuesta de fondo a las peticiones elevadas ante ellas, razón por la cual Porvenir S.A. ya puede darle una respuesta de fondo a la convocante, pues « desde el 20 de mayo de 2020 está realizando tal trámite, sin que hasta el momento tenga una respuesta satisfactoria en relación a lo mismo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. la impugna para lo cual aduce que la accionante dirige las pretensiones contra el Departamento de Valle del Cauca y es el ente territorial el llamado a dar respuesta a la solicitud elevada por la actora.

impugna para lo cual aduce que la accionante dirige las pretensiones contra el Departamento de Valle del Cauca y es el ente territorial el llamado a dar respuesta a la solicitud elevada por la actora. Asimismo, señala que la cuenta de ahorro individual de la convocante se encuentra « en cero[s] », razón por la cual no puede realizar la devolución de saldos hasta que el ente territorial o el Fonpet pague el valor total del bono pensional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se

6Radicación n.° 93279 SCLAJPT-11 V.00 utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por Porvenir S.A. en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la impugnante con la decisión de primer grado radica en que (i) la pretensión de la acción de tutela se dirigía a que el Departamento de Valle del Cauca diera respuesta al derecho de petición presentado el 12 de junio de 2020 y (ii) la cuenta de ahorro individual de la convocante no contiene saldo alguno, razón por la cual no puede hacer la devolución hasta que el Departamento de Valle del Cauca o el Fonpet no pague el bono pensional. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el a quo constitucional podía (i) emitir una disposición contra 7Radicación n.° 93279

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Porvenir S.A. pese a que las pretensiones de la accionante estaban encaminadas a obtener una respuesta por parte de la Gobernación de Valle del Cauca y la Procuraduría General de

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Porvenir S.A. pese a que las pretensiones de la accionante estaban encaminadas a obtener una respuesta por parte de la Gobernación de Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación y (ii) ordenarle a dicha administradora que «dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir desde el momento en el cual se notifique la presente providencia, proceda a informarle a la accionante, cuando (sic) y como (sic) le entregara (sic), la devolución de sus aportes, y le hará efectivo el pago de su bono pensional». Sea lo primero indicar que en sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas en el fallo CC T-634 de 2017, la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces de tutela tienen facultades ultra y extra petita, lo cual les permite conceder la solicitud de amparo a partir de situaciones o derechos no alegados como objeto de vulneración, pero que una vez analizadas y probadas las circunstancias propias del asunto se evidencia su transgresión, precisamente por el carácter informal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos fundamentales. En esa dirección, se advierte que, en principio, el sentenciador de primera instancia constitucional podía conceder el amparo sobre una pretensión diferente a la alegada por la accionante; sin embargo, contrario a lo considerado por el a quo, esta Sala no encuentra que, en este asunto, Porvenir

sentenciador de primera instancia constitucional podía conceder el amparo sobre una pretensión diferente a la alegada por la accionante; sin embargo, contrario a lo considerado por el a quo, esta Sala no encuentra que, en este asunto, Porvenir S.A. hubiera vulnerado los derechos de la tutelante, tal como se explica a continuación: 8Radicación n.° 93279

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De las documentales obrantes en el plenario, advierte la

Corte que:

1. El 20 de mayo de 2020, la accionante radicó ante Porvenir S.A. solicitud para la devolución de saldos.

2. Porvenir S.A., al contestar la petición de la actora de 30 de octubre de 2020, mediante la cual pidió información sobre el trámite de devolución, le manifestó que el 28 de mayo de 2020 le solicitó al Departamento de Valle del Cauca que reconociera la cuota parte a su cargo, para que la Oficina de Bonos Pensionales pudiera emitir el respectivo título.

3. El 12 de junio de 2020, la mencionada administradora le pidió a la Gobernación de Valle del Cauca que «reconoc[iera] y pagar[a] el cupón a su cargo».

4. El 24 de febrero de 2021, la AFP presentó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de investigación a los funcionarios de la Gobernación de Valle del Cauca por presunta «obstrucción injustificada en el reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada Nubia Enid Rojas Padilla», petición que fue remitida por competencia a la Oficina de Control

en el reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada Nubia Enid Rojas Padilla», petición que fue remitida por competencia a la Oficina de Control Interno del ente territorial accionado, el 12 de abril de 2021.

5. El 1.° de marzo de 2021, la Gobernación de Valle del Cauca le comunicó al fondo de pensiones privado que mediante Resolución n.° 0133 de 16 de junio de 2020 reconoció y emitió un bono pensional a nombre de la actora y que, el 23 siguiente, la Gobernadora del mencionado Departamento autorizó a La Nación –

9Radicación n.° 93279 SCLAJPT-11 V.00 ministerio de Hacienda y Crédito público para que «pague con cargo a los recursos que [la] entidad posee en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET, que se debitaran (sic) de la cuenta del sector Propósito General (…)».

6. De conformidad con la respuesta dada a la tutela por La Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público, el 24 de marzo de 2021, la Oficina de Bono Pensional le solicitó al Fonpet el pago de la cuota parte del bono pensional de la convocante.

De lo anterior, advierte la Corporación que Porvenir S.A. ha sido diligente en el trámite tendiente a realizar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, pues, como ya se indicó, realizó la petición de emisión de bono pensional a la Gobernación de Valle del Cauca e, incluso, ante

de saldos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, pues, como ya se indicó, realizó la petición de emisión de bono pensional a la Gobernación de Valle del Cauca e, incluso, ante la falta de respuesta por parte del ente territorial, presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, todo ello en virtud de lograr el pago del bono pensional. Igualmente, se observa que el Fonpet aún no ha girado el valor del bono pensional a la administradora, razón por la cual no es posible que dicha AFP le otorgue una respuesta concreta a la accionante en la que se indique «cuando (sic) y como (sic) le entregara (sic), la devolución de sus aportes y le hará efectivo el pago de su bono pensional», hasta que no tenga a su disposición el valor del título. Ahora, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, no es suficiente con la respuesta dada por la Gobernación de 10Radicación n.° 93279

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Valle del Cauca en cuanto a la emisión y autorización del bono pensional, para que Porvenir S.A. proceda con la devolución de saldos, pues todavía está pendiente concluir el trámite ante el Fonpet que es la entidad encargada de realizar el pago de dicho título. Así las cosas, no se evidencia que la impugnante hubiere vulnerado derecho alguno de la accionante que permita al juez de tutela conceder el amparo ultra y extra petita. De otra parte, dado que la accionante lleva mucho tiempo esperando la devolución de saldos y el Fonpet aún no ha girado el valor del bono pensional a Porvenir S.A. para que esta

de tutela conceder el amparo ultra y extra petita. De otra parte, dado que la accionante lleva mucho tiempo esperando la devolución de saldos y el Fonpet aún no ha girado el valor del bono pensional a Porvenir S.A. para que esta proceda a hacer efectiva la devolución, esta Sala compulsará copias de las presentes

diligencias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que, en el marco de sus competencias, estudie la posibilidad de adelantar una investigación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, ante la demora en el trámite de desembolso del valor del bono pensional a Porvenir S.A.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 93279

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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