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CSJ - STL6449-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6449-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6449-2023 Radicación n.° 70426 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARMEN

DÁVILA DE MARCHENA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES –COLPENSIONES; asunto al que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad accionadas.Radicación n.°70426

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la parte actora solicitó ante Colpensiones la devolución de aportes cuando cotizó como Edil de la Localidad del Suroccidente de Barranquilla, por cuanto ya se le había concedido la indemnización sustitutiva, por el hecho de su avanzada edad (77 años), pero le fue negada.

como Edil de la Localidad del Suroccidente de Barranquilla, por cuanto ya se le había concedido la indemnización sustitutiva, por el hecho de su avanzada edad (77 años), pero le fue negada. De ahí que, presentó proceso ordinario laboral y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1.° de agosto de 2022, inadmitió la demanda, por cuanto: «No se acreditó la remisión simultánea de la demanda a la demandada, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Si bien se registra en folio 45 del documento denominado por el Despacho como “01DemandaConAnexos” remisión de correo al destinatario tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, ello no corresponde al correo de notificaciones judiciales de la demandada que obra en su página web. El 26 de septiembre de 2022 el juzgador de conocimiento la rechazó, por no haber sido subsanada en debida forma, por cuanto, si bien se aportó escrito, lo cierto era que se envió un «pantallazo de un correo electrónico de Gmail, en el cual el despacho no logra identificar a que correo lo envía, toda vez que el pantallazo se encuentra borroso». Decisión que fue objeto de apelación y el tribunal denunciado, el 28 de febrero de 2023, confirmó la providencia reprochada. La promotora se quejó de las providencias anteriores, pues se cumplió con lo pertinente frente al tema de la notificación; además que el ad quem confirmó, pero no por si el pantallazo era «legal o ilegal» sino

La promotora se quejó de las providencias anteriores, pues se cumplió con lo pertinente frente al tema de la notificación; además que el ad quem confirmó, pero no por si el pantallazo era «legal o ilegal» sino 2Radicación n.°70426 SCLAJPT-11 V.00 porque «no se le dio traslado a Colpensiones», lo que era «mentira» y violaba sus garantías. Agregó que el colegiado criticado se demoró tres meses para resolver tal apelación; que existía inseguridad jurídica y que buscaba la protección de sus intereses, pues era una persona de tercera edad que se encontraba en estado indefensión. Resaltó que solicitaba la vinculación al Consejo Superior de la Judicatura debido a que presentó solicitud de vigilancia administrativa en su proceso el 30 de septiembre de 2022 ante esa autoridad, para agilizar el asunto, pero no se habían pronunciado al respecto. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus prerrogativas invocadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, resolver sobre la admisión de la demanda. Y, que Colpensiones reconozca «la devolución de mis aportes, como Edil de la Localidad del Suroccidente de Barranquilla». En proveído de 3 de mayo de 2023 esta Sala inadmitió el asunto, para que se aclarara «ante cuál o cuáles instituciones presentó la solicitud de vigilancia administrativa que menciona, pues de las pruebas aportadas, se advierte un memorial dirigido al «Consejo Superior de la

para que se aclarara «ante cuál o cuáles instituciones presentó la solicitud de vigilancia administrativa que menciona, pues de las pruebas aportadas, se advierte un memorial dirigido al «Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, ssdisbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D.», pero sin «recibido ni constancia de envío» y «un formato de solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá». Frente a ello, indicó que «la vigilancia administrativa fue contra el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Barranquilla, dirigido ante 3Radicación n.°70426

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la DIRECCIÓN EJECUTIVA – SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

cguzmanh@cendoj.ramajudicial.gov.co». Con auto de 16 de mayo de 2023 se admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que esta Corporación es la Superior común de las autoridades criticadas. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se denunciaba decisiones judiciales que no eran de su competencia. Ahora, expuso que: No obstante revisado el libelo introductoria de la presente acción tutelar, se evidencia que la parte accionada hizo utilización de un formato para solicitud de vigilancia judicial administrativa diseñado por esta Corporación para

Ahora, expuso que: No obstante revisado el libelo introductoria de la presente acción tutelar, se evidencia que la parte accionada hizo utilización de un formato para solicitud de vigilancia judicial administrativa diseñado por esta Corporación para facilitar a los Usuarios el ejercicio administrativo de la Vigilancia Judicial disponible en la página web de la Rama judicial en nuestro micrositio, https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la judicatura-decaqueta/439, documento estructurado de conformidad con las función asignada en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, y conforme lo previsto en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, precisando que la función de Vigilancia Judicial está a cargo de los Consejos Seccionales de la Judicatura y busca que, respetando la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, que en nuestro caso corresponde a los despachos y Corporaciones ubicados en el mapa judicial del Departamento del Caquetá; No obstante lo referido, revisada la mesa de entrada de correspondencia de este Consejo Seccional, el formato señalado, no ha sido a la fecha recepcionado en el correo habilitado, reseñando que de la

del Departamento del Caquetá; No obstante lo referido, revisada la mesa de entrada de correspondencia de este Consejo Seccional, el formato señalado, no ha sido a la fecha recepcionado en el correo habilitado, reseñando que de la lectura de la solicitud, se observa que está va dirigida en contra del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, que corresponde a la circunscripción del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. El Consejo Superior de la Judicatura adujo que no había legitimación en la causa por pasiva frente a ella, toda vez que las pretensiones se enfocaban contra autoridades judiciales, lo que aquellas le 4Radicación n.°70426 SCLAJPT-11 V.00 resolvieron en su momento. Aportó una imagen del movimiento de los procesos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esto era, los ingresos y egresos e indicó que existían temas administrativos como el nombramiento de funcionarios. Que no se advertía una vulneración de derechos por su parte. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de lo acontecido y dijo que se atenía a los argumentos expuestos en el auto que se denunciaba, pues de ello, se veía que no hubo una violación de garantías.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.°70426

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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se cuestiona el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se cuestiona el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el de 26 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, que rechazó la demanda presentada por el aquí accionante, a pesar de haber subsanado lo pertinente. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la decisión de 28 de febrero de 2023. Oportunidad en la que el ad quem adujo: En el caso Sub-judice se observa que la demanda fue incoada por CARMEN DÁVILA DE MARCHENA, a través de apoderado, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se condene a ésta última a pagar por concepto de devolución de aportes, desde el 01/01/2016 A 31/12/2019, la suma de ($20.349.000) como capital, junto a ($61.822.318) por concepto de indexación, sobre la suma anteriormente relacionada, para un total de ($82.171.318). El tribunal expuso que examinado el expediente se advertía que, el 1.° de agosto de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda, al estimar que: “Siendo la demanda un acto de postulación dentro de una Litis, resulta apenas comprensible que el legislador consagrase una serie de requisitos

Barranquilla inadmitió la demanda, al estimar que: “Siendo la demanda un acto de postulación dentro de una Litis, resulta apenas comprensible que el legislador consagrase una serie de requisitos indispensables a orientar por un lado la actividad del fallador, y por otro, facilitar la defensa de la contraparte, estos requisitos se encuentran señalados en los artículos 25, 25ª, 26 y lo dispuesto en la Ley 1223 de 2022. 6Radicación n.°70426

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Revisada la demanda y sus anexos, se observa lo siguiente:

1. No se acreditó la remisión simultánea de la demanda a la demandada, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Si bien se registra en folio 45 del documento denominado por el Despacho como “01DemandaConAnexos” remisión de correo al destinatario

tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, ello no corresponde al correo de notificaciones judiciales de la demandada que obra en su página web. Los defectos encontrados en cuanto al libelo conllevan a este operador judicial, a devolver la demanda de la referencia, en aras de que sea subsanada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación por estado del presente proveído, so pena de ser rechazada. (…)” Argumenta el impugnante que “a fecha cinco (5) de agosto dentro del término, se le dio cumplimiento al auto de devolución de la demanda, y enviándosela al correo de notificaciones Judiciales de COLPENSIONES, aportando al Juzgado,

Argumenta el impugnante que “a fecha cinco (5) de agosto dentro del término, se le dio cumplimiento al auto de devolución de la demanda, y enviándosela al correo de notificaciones Judiciales de COLPENSIONES, aportando al Juzgado, el oficio dirigido ante COLPENSIONES con la Constancia de envió y recibido”. Visto lo anterior, el colegiado indicó: Revisado el material probatorio aportado por el demandante se encuentra el memorial del 5 de agosto de 2022, en el que se pone de presente: “en atención del auto de fecha 01 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 11 laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado de la referencia, en virtud de la [L]ey 2213 de 2022, me permito dar traslado de la demanda, con sus anexos, ante la Demandada, con lo anterior espero haber subsanado la demanda. Nota; Ruego enviarme cualquier notificación a mi correo, pues es que el internet, a veces, se pone lento y no sale. NOTIFICACIONES  La Demandante.  En la calle 40 No. 41 134 apto 301, de Barranquilla, correo electrónico jnajera.jan@gmail.com.  A la Demandada.  COLPENSIONES; al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co  El Suscrito recibe notificaciones en mi oficina de Abogado ubicada en la calle 40 No. 41 – 134 Apto 301, de la ciudad de Barranquilla, en mi correo electrónico: jnajera.jan@gmail.com en mi celular 3106107221”; junto a ese memorial se adjuntó el siguiente pantallazo: 7Radicación n.°70426

electrónico: jnajera.jan@gmail.com en mi celular 3106107221”; junto a ese memorial se adjuntó el siguiente pantallazo: 7Radicación n.°70426

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Del anterior documento no se logra extraer la dirección a la cual fue enviada la notificación a la entidad demandada, pues únicamente se logra observar de manera ilegible el correo electrónico del cual fue enviado, lo que no da cumplimiento a lo ordenado por el Juez a quo en el auto del 1 de agosto de 2022. De otra parte, el tribunal sostiene que, si bien la parte demandante allegó otro correo electrónico a través del cual Colpensiones le dio una respuesta al “radicado bajo el No. 202-10903494 y el mismo será atendido por el área competente para ofrecer una respuesta de fondo en el menor tiempo posible…”, del mismo aseveró que no se lograba «establecer a que documento se refiere dicho correo electrónico; sin embargo, si se logra evidenciar que COLPENSIONES hace claridad en que “la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es la única dirección con la que cuenta la entidad para atender requerimientos y notificaciones de despachos judiciales”» y, reseñó dicha imagen así: 8Radicación n.°70426

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De lo que concluyó que: En efecto da la certeza que la parte actora no envió a la demandada el escrito de subsanación a través del correo electrónico que corresponde como era su deber, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, siendo éste el canal digital habilitado para la recepción de notificaciones de despachos judiciales, por

subsanación a través del correo electrónico que corresponde como era su deber, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, siendo éste el canal digital habilitado para la recepción de notificaciones de despachos judiciales, por cuanto la dirección de correo electrónico allí consignada, como se señaló, no corresponde a la de aquel. (…) En ese orden de ideas, queda claro que no se subsanó la demanda, habiendo lugar al rechazo de la misma como se decidió en primera instancia, por lo cual se procederá a la confirmación del auto apelado. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. Pues el colegiado fustigado encontró de las imágenes que se aportaron como pruebas de notificación que únicamente se observaba el 9Radicación n.°70426 SCLAJPT-11 V.00 correo electrónico del cual fue enviado, pero no al que se remitió, que como dijo la autoridad judicial era el de notificaciones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Y, a su vez, en la segunda imagen, si bien Colpensiones le responde vía e-mail al actor que «el documento enviado fue recibido en Colpensiones y fue radicado bajo el No. 202-10903494 y el mismo será

vía e-mail al actor que «el documento enviado fue recibido en Colpensiones y fue radicado bajo el No. 202-10903494 y el mismo será atendido por el área competente para ofrecer una respuesta de fondo en el menor tiempo posible…»; lo cierto es que no se establece a qué documento se refiere en dicho correo, esto es, si hace alusión al trámite que radicó el demandante y que aquí se cuestiona. Así que, dichas apreciaciones se motivaron de cara a los elementos de juicio aportados y las normas pertinentes, sin que pueda el juez constitucional entrometerse, máxime cuando al revisar aquellas fotos en las pruebas aportadas, se observa que es fiel extracto de lo que se envió. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Finalmente, en relación con que hizo una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, conviene precisar que no hay prueba de que ello se haya presentado ante dicha entidad y, si bien aportó un formato de solicitud de vigilancia ante Caquetá, dicha autoridad adujo en su respuesta que «no ha sido a la fecha recepcionado en el correo habilitado, reseñando que de la lectura de la solicitud, se 10Radicación n.°70426

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autoridad adujo en su respuesta que «no ha sido a la fecha recepcionado en el correo habilitado, reseñando que de la lectura de la solicitud, se 10Radicación n.°70426 SCLAJPT-11 V.00 observa que está va dirigida en contra del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, que corresponde a la circunscripción del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico», de lo que en efecto, no se advierte que se haya enviado vía digital a la misma, por lo que se observa una ausencia de vulneración frente a estas autoridades denunciadas. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°70426

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°70426

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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