CSJ - STL6449-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6449-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00921-00 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por ANA DELIA GONZÁLEZ CUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-0052022 00230-01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, Acceso (sic) a la administración de justicia, [y] Trabajo (sic)», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00921-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La propulsora promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Servilavado Industrial S. A. S. y Outsourcing Industrial del Pacífico S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de julio de 2011 y hasta el 18 de agosto de
Outsourcing Industrial del Pacífico S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de julio de 2011 y hasta el 18 de agosto de
2021. En consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, aportes a pensión y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia de 27 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ANA DELIA GONZALEZ (sic) CUESTA y SERVILAVADO INDUSTRIAL S.A.S. en liquidación existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 30/06/2011 hasta el 01/05/2018, generando con ello el reconocimiento y pago de la cascada de derechos laborales.
SEGUNDO: CONDENAR a SERVILAVADO INDUSTRIAL S.A.S. en liquidación a reconocer y pagar a ANA DELIA GONZALEZ (sic)
CUESTA las siguientes acreencias laborales:
CESANTÍAS $2.814.295
INTERESES A LAS CESANTÍAS $337.715
PRIMA DE SERVICIOS $2.814.295
VACACIONES $1.262.128
TOTAL $7.228.433
TERCERO: CONDENAR a SERVILAVADO INDUSTRIAL S.A.S. en liquidación a reconocer y pagar a ANA DELIA GONZALEZ (sic) CUESTA a título de indemnización por falta de pago contemplada
TOTAL $7.228.433
TERCERO: CONDENAR a SERVILAVADO INDUSTRIAL S.A.S. en liquidación a reconocer y pagar a ANA DELIA GONZALEZ (sic) CUESTA a título de indemnización por falta de pago contemplada en el art. 65 del CST, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas a la actora, los que se debenRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00921-00
3 SCLAJPT-11 V.00 calcular desde el 02/05/2020 hasta la fecha en que se efectúe su pago.
CUARTO: CONDENAR a SERVILAVADO INDUSTRIAL S.A.S. en liquidación a reconocer y pagar a ANA DELIA GONZALEZ (sic) CUESTA la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el art. 64 del CST que asciende a la suma de
$3.185.231.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada SERVILAVADO INDUSTRIAL SAS EN LIQUIDACION de las demás pretensiones incoadas en su contra por ANA DELIA GONZALEZ (sic) CUESTA.
SEXTO: ABSOLVER a OUTSOURCING INDUSTRIAL DEL PACIFICO de las pretensiones incoadas en su contra por ANA
DELIA GONZALEZ (sic) CUESTA.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante instauró recurso de apelación ; motivo por el que , el 31 de mayo de 2024, el expediente fue r adicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li; magistratura que, en últimas, mediante auto del 5 de agosto
instauró recurso de apelación ; motivo por el que , el 31 de mayo de 2024, el expediente fue r adicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li; magistratura que, en últimas, mediante auto del 5 de agosto de 2024 admitió la alzada contra la sentencia de primer grado y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
Reprochó la promotora, que pese a los impulsos procesales radicados los días 4 de febrero y 24 de octubre de 2025, por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado la decisión de segunda instancia
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que emita una decisi ón de fondo en el proceso ordinario laboral cuestionado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00921-00
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La acción de tutela se radicó en línea el 7 de abril de 2026 y, mediante auto del 10 del mismo mes y año se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.
Por su parte, la magistrada de la Sala Laboral del
En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.
Por su parte, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que tiene a cargo el expediente manifestó que el despacho que preside se creó mediante Acuerdo n.° PCSJA23 -1214 de 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y conforme al certificado de disponibilidad presupuestal y las demás acciones necesarias para el funcionamiento de la planta física, tomó posesión del cargo hasta el 26 de febrero de 2024. Agregó que, en el mes de marzo de 2023, recibió 408 procesos remitidos por los demás despachos que integran la Sala referida.
Luego de ello, puso de presente que el proceso objeto de tutela ocupa el turno 43 de 65 que actualmente tiene asignado el despacho y, que, a diciembre de 2025 tenía un total de 395 procesos, generándose un %IEP efectivo de 116.0%, además, sin tener en cuen ta otros trámites. Por lo expuesto, estimó que no concurrían los supuestos para determinar que en este caso se presentaba mora judicialRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00921-00
5 SCLAJPT-11 V.00 injustificada por cuanto no existía un actuar negligente por parte del despacho.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
parte del despacho.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios d el Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación presentado al interior del proceso ordinario laboral conRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00921-00
6 SCLAJPT-11 V.00 radicado n.° 76001-31-05-005-2022-00230-01 que tiene para su conocimiento desde el 31 de mayo de 2024 y, por esa
6 SCLAJPT-11 V.00 radicado n.° 76001-31-05-005-2022-00230-01 que tiene para su conocimiento desde el 31 de mayo de 2024 y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad emitir la sentencia de segunda instancia a que hubiere lugar.
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por reglaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00921-00
7 SCLAJPT-11 V.00 general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la actora se radicó en el Tribunal convocado el 31 de mayo de 2024, y luego, por auto del 5 de agosto de 2024 -notificado por estado el 6 de agosto siguientese admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. De tal manera, los términos no parecen exorbitantes o inexplicables, por lo que la accionante deberá esperar a que el Tribunal Superior convocado resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la Sala convocada, se observa que los días 4 de febrero y 24 de octubre de 2025, la aquí tutelante solicitó el impulso procesal del proceso, sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cali para que atienda los requerimientos elevados por la libelista.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00921-00
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requerimientos elevados por la libelista.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00921-00
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En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas electrónicamente por la gestora los días 4 de febrero y 24 de octubre de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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