CSJ - STL645-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL645-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL645-2021 Radicación n.° 91553 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDILBERTO DANIELS PEÑA contra el fallo emitido el 27 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Edilberto Daniels Peña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91553
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que adelantó proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP, a fin de conseguir la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su cónyuge, de la cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 21 de julio de 2016 accedió a las pretensiones. Dicha
cónyuge, de la cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 21 de julio de 2016 accedió a las pretensiones. Dicha decisión fue avalada en segunda instancia y en casación. Adujo que, el 28 de mayo de 2020, a través de apoderado de judicial solicitó la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos y la Fiduprevisora S.A. como vocera de Foneca y que se librara mandamiento de pago. Agregó que, el 20 de agosto de 2020, pidió la entrega de los dineros consignados por concepto de retroactivo pensional, la cual se reiteró el 10 de septiembre y 5 y 22 de octubre de 2020, y que el 16 de septiembre del año en curso presentó impulso procesal. Manifestó que el 15 de octubre de 2020, el juzgado aprobó la liquidación de costas y guardó silencio frente a las peticiones elevadas. Alegó que la autoridad accionada ha incurrido en dilación injustificada del proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 2Radicación n.° 91553 SCLAJPT-12 V.00 ordene al despacho disponer la entrega de los dineros consignados por la demandada y, por ende, profiera el mandamiento de pago. Igualmente, pidió se obligue a la autoridad judicial actuar de manera diligente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
consignados por la demandada y, por ende, profiera el mandamiento de pago. Igualmente, pidió se obligue a la autoridad judicial actuar de manera diligente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Electricaribe S.A. ESP, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y precisó que el 12 de febrero de 2020 emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; que, posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales con ocasión del covid-19; que en proveído de 7 de julio de 2020 señaló las agencias en derecho a favor del demandante; que en decisión de 15 de octubre de 2020 aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría y que, en providencia de 13 de noviembre siguiente, se abstuvo de vincular a las entidades solicitadas y de librar mandamiento de pago junto con las respectivas medidas cautelares, empero, ordenó el pago del depósito judicial consignados, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el archivo de las diligencia. Así las cosas, concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Electricaribe S.A. ESP arguyó que el amparo resultaba
por pago total de la obligación y ordenó el archivo de las diligencia. Así las cosas, concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Electricaribe S.A. ESP arguyó que el amparo resultaba improcedente para reclamar prestaciones de carácter 3Radicación n.° 91553 SCLAJPT-12 V.00 económico, que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad y que, mediante Decreto 042 de 16 de enero de 2020, el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Foneca asumió el pasivo pensional de Electricaribe. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que se configuraba la carencia actual del objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual adujo que a la fecha el auto que ordenó la entrega del título judicial se encuentra ejecutoriado; no obstante, el juzgado sigue reteniendo los dineros, pese a que los recursos de reposición y apelación que se presentaron contra la providencia de 13 de noviembre de 2020, solo atacaron lo atinente a la terminación del proceso y el archivo del mismo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
proceso y el archivo del mismo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
4Radicación n.° 91553 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica tuvo como sustento que el juzgado accionado no había dado respuesta a los memoriales elevados en el juicio laboral, esto es, los atinentes a que se ordenara la entrega de los dineros consignados a favor del demandante, se librara el mandamiento de pago respectivo y se vinculara a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de Foneca. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta
mandamiento de pago respectivo y se vinculara a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de Foneca. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) Edilberto Daniels Peña se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, 5Radicación n.° 91553
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(ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la omisión se mantiene en el tiempo y que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 6 meses desde que se elevaron las peticiones y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante elevó los requerimientos respectivos ante la autoridad.
de 6 meses desde que se elevaron las peticiones y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante elevó los requerimientos respectivos ante la autoridad. Ahora bien, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para 6Radicación n.° 91553 SCLAJPT-12 V.00 proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa
respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para 6Radicación n.° 91553 SCLAJPT-12 V.00 proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Igualmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor. Adicionalmente, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, existe una carencia actual del objeto, habida cuenta que el 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el actor, para lo cual determinó que, con el depósito judicial, se pagó la totalidad de la obligación adeudada, de ahí que no resultaba viable la vinculación de las entidades irrogadas por el petente ni librar mandamiento de pago. En cuanto a la entrega del depósito judicial, sostuvo que: (…) se procedió a verificar en el Portal de Títulos del Banco Agrario de la Cuenta Judicial de este Despacho, encontrando el
las entidades irrogadas por el petente ni librar mandamiento de pago. En cuanto a la entrega del depósito judicial, sostuvo que: (…) se procedió a verificar en el Portal de Títulos del Banco Agrario de la Cuenta Judicial de este Despacho, encontrando el titulo judicial Nº416010004384411 por valor de $164.787.745,oo, por lo que por ser procedente se ordenará la entrega de dicho título judicial consignado por Fiduciaria La Previsora S.A., y el cual corresponde al pago ordenado en la sentencia condenatoria contra la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas de manera retroactiva, liquidadas desde agosto de 2014 debidamente indexadas. Así las cosas, resolvió (i) abstenerse de vincular al 7Radicación n.° 91553 SCLAJPT-12 V.00 trámite a la Superservicios y a la Fiduprevisora S.A., de librar mandamiento de pago y de decretar las medidas cautelares; (ii) ordenar el pago del depósito judicial por valor de $164.787.745, a favor del demandante, una vez quede ejecutoriado dicha providencia, (iii) declarar terminado el proceso por pago total de la obligación y el correspondiente archivo. De ahí que la autoridad accionada dio contestación a los requerimientos y, por tanto, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por
los requerimientos y, por tanto, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, pues, se itera, el juzgado dio respuesta al requerimiento de la convocante. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: (…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en lo atinente a que el juzgado no ha entregado el título judicial pese a que el pronunciamiento de 13 de noviembre de 2020 se encuentra ejecutoriado, pues si bien interpuso recurso de reposición y apelación en su
entregado el título judicial pese a que el pronunciamiento de 13 de noviembre de 2020 se encuentra ejecutoriado, pues si bien interpuso recurso de reposición y apelación en su contra, lo cierto es que solo reprochó lo relativo a la 8Radicación n.° 91553 SCLAJPT-12 V.00 terminación del proceso y al archivo del mismo, evidencia esta Sala que dicho asunto comporta hechos nuevos, de modo que no es viable plantearlo en esta instancia, so pena de vulnerar el debido proceso y defensa de las partes. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 91553
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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