CSJ - STL645-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL645-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL645-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00009-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó DARLYTH XISLENNA
FLÓREZ BURBANO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Darlyth Xislenna Flórez Burbano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, educación, primer empleo y libertad de escogencia de profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, enRadicación n.° 2022-00009 SCLAJPT-11 V.00 síntesis, expuso que una vez culminó su periodo de judicatura, el 6 de diciembre de 2021, radicó todos los documentos necesarios a fin de que le fuera validada la misma, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Explicó que en esa misma fecha acusaron recibo y le informaron que la solicitud fue transferida al personal
misma, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Explicó que en esa misma fecha acusaron recibo y le informaron que la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.
Manifestó que, el 27 de diciembre de esa misma anualidad, requirió a la entidad accionada para que le informaran sobre el estado de la solicitud, a lo que obtuvo como respuesta que su petición se encontraba radicada y que la documentación estaba en estudio por parte del personal asignado para su correspondiente trámite. Puso de presente que era desplazada del conflicto, «que inici[ó] [su] etapa académica con un préstamo del ICETEX el cual dentro de sus parámetros es el reintegro del dinero. Que […] debido a[l] amplio tiempo que ha tomado la dirección de registro nacional de abogados para la evolución de la solicitud de validación de las practica (judicatura ad-honorem) […]», no ha podido recibir el título, requisito indispensable para entrar a la vida laboral, sin que, además, hubiese podido acceder a la oferta académica de becas de posgrados. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro 2Radicación n.° 2022-00009
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Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expidiera de forma inmediata el acto administrativo que aprobara la práctica jurídica.
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Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expidiera de forma inmediata el acto administrativo que aprobara la práctica jurídica. Así mismo, pidió que se ordenara a la entidad convocada que reglamentara «el tiempo de expedición de estas resoluciones, teniendo en cuenta que el mismo es virtual por la pandemia ocasionada por la COVID 19, permitiendo un vacío normativo que se tiene frente al mismo que llega a propiciar dilaciones injustificadas. Ello permitirá evitar situaciones como la que originaron esta acción de tutela». Mediante auto de 17 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución No 236 de 2022, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Darlyth Xislenna Flórez Burbano. Asimismo, señaló que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 236 de 2022, a través del cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante la mencionada resolución, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por
No. 236 de 2022, a través del cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante la mencionada resolución, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por 3Radicación n.° 2022-00009 SCLAJPT-11 V.00 tratarse de un hecho superado. Para el efecto, aportó el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida el acto administrativo que apruebe la práctica jurídica de la querellante. Así mismo, pidió que se ordene a la entidad convocada que reglamente «el tiempo de expedición de estas resoluciones, teniendo en cuenta que el mismo es virtual por la pandemia ocasionada por la COVID 19, permitiendo un 4Radicación n.° 2022-00009
que reglamente «el tiempo de expedición de estas resoluciones, teniendo en cuenta que el mismo es virtual por la pandemia ocasionada por la COVID 19, permitiendo un 4Radicación n.° 2022-00009 SCLAJPT-11 V.00 vacío normativo que se tiene frente al mismo que llega a propiciar dilaciones injustificadas. […]». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Darlyth Xislenna Flórez Burbano se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 6 de diciembre de 2021. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la
petición a la entidad accionada el 6 de diciembre de 2021. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. 5Radicación n.° 2022-00009
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable
tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial 6Radicación n.° 2022-00009 SCLAJPT-11 V.00 idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018).
derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte: 1) Darlyth Xislenna Flórez Burbano el 6 de diciembre de 2021, remitió al correo electrónico «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», una solicitud a fin de que le fuera expedida la resolución que aprobara la práctica jurídica. 2) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 17 de enero de 2022, mediante la Resolución No 236 de 2022, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DARLYTH XISLENNA FLOREZ BURBANO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1123307298, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD MARIANA. 3) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 236 de 17 de enero de 2022. 7Radicación n.° 2022-00009 SCLAJPT-11 V.00 4) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió un funcionario de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Darlyth Xislenna Flórez Burbano, a la
- Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió un funcionario de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Darlyth Xislenna Flórez Burbano, a la dirección electrónica aportada por la actora, el 17 de enero de 2022.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte
intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, 8Radicación n.° 2022-00009 SCLAJPT-11 V.00 encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 236 de 2022, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por la petente, el 17 de enero de 2022, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En lo atinente a la solicitud encaminada a que se ordene a la entidad convocada que reglamente «el tiempo de expedición de estas resoluciones, teniendo en cuenta que el mismo es virtual por la pandemia ocasionada por la COVID 19, permitiendo un vacío normativo que se tiene frente al mismo que llega a propiciar dilaciones injustificadas. […]», debe indicar esta Sala de la Corte que la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, analizados los medios de convicción aportados a este trámite no se observa que la convocante hubiese hecho uso de los
debe indicar esta Sala de la Corte que la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, analizados los medios de convicción aportados a este trámite no se observa que la convocante hubiese hecho uso de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, en la medida en que no ha elevado una solicitud en ese sentido ante la entidad accionada, situación que hace improcedente el amparo invocado de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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