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CSJ - STL645-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL645-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL645-2023 Radicación n.°101265 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que HERNÁN MOSQUERA MOSQUERA, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la Asociación Afromontelibanense «Anastasio Sierra Cimarrón» y del Consejo Comunitario Afromontelibanense, formuló contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Ayapel, al Municipio de Montelíbano y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.°23-466-31-89-001-2002-00110-00 y en el recurso de revisión con radicado n.°23-001-22-14-000-2021-00109-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°101265

SCLAJPT-12 V.00

El accionante en nombre propio y en representación de la

I. ANTECEDENTESRadicación n.°101265

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El accionante en nombre propio y en representación de la Asociación Afromontelibanense «Anastasio Sierra Cimarrón» y del Consejo Comunitario Afromontelibanense instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación, reparación integral de las víctimas, identidad cultural, mínimo vital, trabajo y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: El accionante y demás integrantes de la comunidad a la que representa son originarios de Itsmina (Chocó) y hacen parte de la Asociación Afromontelibanense «Anastasio Sierra Cimarrón», inscrita en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior con Resolución n.°0166 de 25 de marzo de 2009. Los miembros de dicha organización fueron sujetos de reparación colectiva, mediante Resolución n.°03126 de 28 de julio de 2022, emitida por la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la cual se les asignaron recursos para

colectiva, mediante Resolución n.°03126 de 28 de julio de 2022, emitida por la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la cual se les asignaron recursos para la «compra y adecuación de la institución educativa afromontelibanense», la cual se encuentra en un predio ubicado en el municipio de Montelíbano (Montería), al cual llegó la comunidad en la década de los setenta. El accionante señaló que en el mencionado predio se instaló la Institución Educativa Afromontelibanense, inscrita en la Secretaría 2Radicación n.°101265

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Departamental de Educación, allí construyeron salones, baños y oficinas destinadas a la enseñanza de la comunidad, en labores de mecánica, modistería y cómputo, las que fueron desarrolladas en convenio con el SENA. En el año 2002, la comunidad promovió demanda de pertenencia en la que pretendieron el reconocimiento como propietarios del predio señalado en líneas anteriores, la demanda se acompañó de un certificado de la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Ayapel en el que se consignó que el bien pertenecía a personas naturales. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano que, por sentencia de 10 de junio de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO. Declarar que los señores Hernán Mosquera Mosquera, José

a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO. Declarar que los señores Hernán Mosquera Mosquera, José Gabriel Ochoa Pillorina y Gladys María Vidal Sibaa, identificados con cédula de ciudadanía números: 4.831.423, 25.984.685 y 78.290.724, expedida en Montería – Córdoba, han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el siguiente inmueble: Lote de terreno y las mejoras en el construidas, ubicado en la cabecera municipal del municipio Montelíbano (Córdoba) en la carrera 11 con calle 15, con cabida 607.5 metros cuadrados aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con propiedad de Eduardo Cheney y María Villalobos, mide 40.5 metros. SUR. Calle 15 en medio propiedades de Atalía Hoyos, Remberto Durán, Álvaro berrocal, Antonio Acevedo y teresa Gonzales, mide 40.5 metros. ESTE. Carrera 12 en medio propiedad de José María Umbarella mide 15 metros. OESTE. Carrera 11, en medio propiedades de Alejandro Ochoa y Rodolfo Méndez en 15 metros. SEGUNDO. Inscríbase este fallo en la oficina de registro e instrumentos públicos de Ayapel (Córdoba) para los efectos previstos en el Decreto 1250 de 1970. TERCERO. Contra este fallo no procede el grado de consulta por expresa derogatoria de esta figura por la ley 794 de 2003

públicos de Ayapel (Córdoba) para los efectos previstos en el Decreto 1250 de 1970. TERCERO. Contra este fallo no procede el grado de consulta por expresa derogatoria de esta figura por la ley 794 de 2003 En el año 2021, el municipio de Montelíbano presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso y, además, 3Radicación n.°101265 SCLAJPT-12 V.00 en que el inmueble objeto de litis pertenecía al municipio desde el 29 de diciembre de 1980. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: ANÚLENSE las actuaciones emprendidas en el juicio de pertenencia incoado por los señores JOSE GABRIEL OCHOA VILLORINA, HERNAN MOSQUERA MOSQUERA y GLADYS MARIA VIDAL SIBAJA contra personas indeterminadas, distinguido con el radicado no. 23-466-31-89001-2022-00110, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

TERCERO: CANCÉLESE la anotación del fallo recurrido, sí consta en el folio de matrícula inmobiliaria 142-9664 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montelíbano - Córdoba y también la inscripción de la demanda de revisión de haberse efectuado la misma. […] El accionante criticó la decisión del colegiado, porque, en su sentir,

Montelíbano - Córdoba y también la inscripción de la demanda de revisión de haberse efectuado la misma. […] El accionante criticó la decisión del colegiado, porque, en su sentir, incurrió en «error sustancial», el cual describió de la siguiente manera: Aplicar la presunción de bien baldío: No se podía aplicar dicha presunción por el desconocimiento que ofreció la ORIP sobre la tradición del inmueble si el tribunal poseía en su acervo probatorio una escritura y una matrícula que daban cuenta que él predio tenía tradición privada. Que son las que uso el municipio para justificar su propiedad. Sobre esta misma se dejaba ver que en la portada de dicha escritura se decía que ahí ya funcionaba un centro comunitario. Lo que da él indicio de que incluso pudo haber estado en posesión de la comunidad ANTES de la compra del Municipio. No practicar como prueba los informes que debía pedir la ORIP de San Pelayo y a la de Montelíbano. Ante la duda sobre la tradición del inmueble ante la duda sobre la tradición del inmueble el tribunal debió considerar los informes que pudiese rendir las Oficinas de Instrumentos Públicos sobre esta. Así mismo cuestionarse acerca del ánimo de señor y dueño del municipio toda vez que como se deja ver por la historia que narran ambas partes, el municipio NUNCA ejerció MATERIALMENTE actividades de señor y dueño en el inmueble. Aplicar una regla jurisprudencial que no satisfacía al caso concreto, lo que constituyó una ausencia de crear una subregla para el presente caso, toda vez que la sentencia usada por el tribunal para justificar su decisión acontece en un contexto muy distinto del actual. Recordando que aquella acontece sobre

constituyó una ausencia de crear una subregla para el presente caso, toda vez que la sentencia usada por el tribunal para justificar su decisión acontece en un contexto muy distinto del actual. Recordando que aquella acontece sobre unos terrenos cenagosos, de interés ambiental y los cuales si se podían PRESUMIR como baldío y de función social y ecológica. Mientras que en el caso concreto se está ante un inmueble con tradición, de tan solo 600m2, sobre 4Radicación n.°101265 SCLAJPT-12 V.00 el cual no se ejerció perturbación ni acciones de poseedor por parte del municipio. Que además fue legalmente adquirido por mis poderdantes de buena fe y bajo la mirada de la justicia. Que brinda una utilidad social como centro educativo, que le pertenece a una comunidad de especial protección constitucional y que fue estudiado y decidido para ser objeto de la remodelación de ese centro educativo que quiso la comunidad afrodescendiente, con los recursos y el auspicio de la UARIV. Agregó que desde el 23 de diciembre de 2022 la Alcaldía de Montelíbano « inició un procedimiento de hostigamiento y persecución contra el accionante y su comunidad al solicitarles y advertirles que próximamente serán desalojados del inmueble, lo que impediría poder terminar la construcción de la institución […] para la cual la Unidad de Reparación para las víctimas ya dio el dinero y formulo (sic) ese proyecto». Con fundamento en lo anterior, pidió:

terminar la construcción de la institución […] para la cual la Unidad de Reparación para las víctimas ya dio el dinero y formulo (sic) ese proyecto». Con fundamento en lo anterior, pidió: PRIMERA: Suspender los efectos de la sentencia judicial, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIASALA CIVIL FAMILIA que resolvió el recurso de revisión de fecha 14 de diciembre de 2022, proceso con radicado 23001-2214000 -2021-00109-00, hasta que se concerté entre el Ministerio del Interior, la Unidad para la atención y reparación integral para las víctimas y el municipio de Montelibano, una solución definitiva y eficaz que proteja los derechos fundamentales de los accionantes de la presente tutela, teniendo en cuenta que en dicho inmueble ya se efectúa la reparación colectiva que decidieron en conjunto con la UARIV.

SEGUNDA: Ordénese al Municipio de Montelibano(sic) ABSTENERSE de iniciar cualquier procedimiento judicial o policivo que pretenda el desalojo del señor Hernán Mosquera Mosquera y su comunidad del consejo comunitario

afromontelibanense del inmueble ubicado en la Carrera 11 Calle 15 A, hasta que no se concerté entre las entidades Ministerio del Interior, Unidad para la atención y reparación integral de las victimas (sic) y el mismo Municipio de Montelibano(sic) una solución definitiva y eficaz que proteja los derechos fundamentales de los accionantes de la presente tutela, teniendo en cuenta que en dicho inmueble ya se efectúa la reparación colectiva que decidieron en conjunto con la UARIV

Montelibano(sic) una solución definitiva y eficaz que proteja los derechos fundamentales de los accionantes de la presente tutela, teniendo en cuenta que en dicho inmueble ya se efectúa la reparación colectiva que decidieron en conjunto con la UARIV TERCERA: Vincúlese al presente proceso a: La Unidad Para La Atención Y Reparación Integral De Las Victimas, Ministerio del Interior, Municipio de Montelibano(sic), Juzgado Promiscuo del Circuito de Monteliban(sic)o. Todas estas para que informen de manera clara y pertinente, porque a pesar del conocimiento que todas estas entidades tienen acerca del Consejo comunitario afromontelibanense, permitieron que se pusiera en amenaza sus derechos fundamentales con su acción u omisión dentro del proceso. 5Radicación n.°101265

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CUARTA: Solicitese (sic) a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos

(sic) del Municipio de Ayapel un informe donde de cuenta del porque certificaron en 2002 mediante el oficio N° 002-1047 del 8 de abril de 2002, que no existía propietario del inmueble a usucapir. Y por qué se abrieron dos matriculas inmobiliarias sobre el mismo inmueble la 142-9664 y la 142-1188.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2023, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, lo mismo hizo en auto de 20 de enero hogaño en el que vinculó al

corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, lo mismo hizo en auto de 20 de enero hogaño en el que vinculó al Ministerio del Interior y por auto de 24 de enero vinculó a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de pertenencia n.°2002-00110000, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia al interior del proceso ordinario de pertenencia y señaló que garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El Registrador de Instrumentos Públicos explicó que luego de hacer una comparación de los folios inmobiliarios n.°142-1188 evidenció que en la anotación 2 se señaló que el Municipio de Montelíbano (Córdoba) adquirió la propiedad de ese inmueble mediante escritura pública n.°506 de 28 de diciembre de 1980 de la emanada de la Notaría Única de Planeta Rica; y, por otro lado, la matrícula inmobiliaria n.°142-9664 tiene su génesis en la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano el 10 de junio de 2004. Indicó que en la comparación de los dos folios de matrícula descritos, avizoró que el área del inmueble y los linderos no coinciden, hecho que afirmó, «pudo motivar al registrador de instrumentos 6Radicación n.°101265

descritos, avizoró que el área del inmueble y los linderos no coinciden, hecho que afirmó, «pudo motivar al registrador de instrumentos 6Radicación n.°101265 SCLAJPT-12 V.00 públicos de la época a expedir un certificado de inexistencia respecto al inmueble objeto de la presente litis constitucional». Por su parte, el alcalde municipal de Montelíbano señaló que la acción constitucional no satisfacía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por lo que pidió declarar su improcedencia. El Ministerio del Interior indicó que carece de competencia en el asunto de marras, dado que los hechos dan cuenta de las posibles acciones de vulneración de los derechos no tienen un nexo de causalidad con alguna acción u omisión por parte de la entidad, por lo que pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Notariado y Registro, luego de explicar la competencia que le fue asignada, destacó que no era competente para pronunciarse respecto de las peticiones incoadas, toda vez que no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales de los accionantes por parte de esa entidad, en consecuencia, pidió ser desvinculada.

Finalmente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que si bien, de los hechos y pretensiones del escrito genitor, se advertía que carecía de competencia para atender de fondo lo pretendido por la parte actora, la entidad adelantaba verificaciones internas para emitir un pronunciamiento conforme al marco de su misión y competencias legales.

pretendido por la parte actora, la entidad adelantaba verificaciones internas para emitir un pronunciamiento conforme al marco de su misión y competencias legales. En la oportunidad otorgada, no se aportaron más contestaciones. 7Radicación n.°101265

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1° de febrero de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión estuvo fundada en jurisprudencia de esa alta Corte en la que ha sostenido que los bienes de uso público son imprescriptibles y que, además, las acciones destinadas a la protección de los mismos no están permeadas por términos de prescripción o caducidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo y señaló que no se trataba de un capricho proponer la discusión relacionada con la naturaleza del bien, justificado en un análisis diferenciado de las pruebas y los argumentos esgrimidos, pues, en su sentir, no era ni justo ni lógico aplicar la sentencia SC1727 de 2016 por estar fundada en criterios fácticos y jurídicos diferentes.

Agregó que permitir que el inmueble reingrese al patrimonio del municipio viola los principios universales de cosa juzgada, intangibilidad de las decisiones judiciales, derechos adquiridos y seguridad jurídica.

fácticos y jurídicos diferentes. Agregó que permitir que el inmueble reingrese al patrimonio del municipio viola los principios universales de cosa juzgada, intangibilidad de las decisiones judiciales, derechos adquiridos y seguridad jurídica. De igual manera, reiteró los hechos de hostigamiento dirigidos en contra de la comunidad e indicó que la sentencia reprochada ignoró los derechos fundamentales de la comunidad.

IV. CONSIDERACIONES

8Radicación n.°101265

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Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las autoridades accionadas, con ocasión de la sentencia que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, anuló las actuaciones emprendidas al interior del proceso de pertenencia con radicado n.°23-466-031-289-001-2022-00110. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos 9Radicación n.°101265 SCLAJPT-12 V.00 evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El colegiado precisó que el artículo 355 del Código General del Proceso consagró, entre otras, la causal 7° de revisión de sentencias ejecutoriadas, cuyo motivo es «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento,

ejecutoriadas, cuyo motivo es «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », la cual busca, en esencia, garantizar el debido proceso de las personas que, pese a tener interés directo en las resueltas de una controversia, no fueron llamados al respectivo proceso en orden a que ejercieran sus derechos. Luego de exponer el fundamento de orden legal y jurisprudencial de la causal invocada por el Municipio demandante, estudió el límite temporal para interponer el recurso de revisión. En principio, indicó que el artículo 356 del C.G.P. estableció el término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, no obstante que cuando se trata de la causal 7° del artículo 355 ibídem, el término comenzará a correr desde el día que la parte perjudicada con la sentencia tenga conocimiento de ella, sin que sobrepase de cinco (5) años, de igual manera, si la sentencia debe ser inscrita en registro público, los indicados términos comenzarán a correr a partir de la fecha de su inscripción. Con fundamento en lo anterior, al descender al caso objeto de estudio, precisó: No obstante a lo anterior, nótese que en el municipio de montería Córdoba, solicita la nulidad del proceso de pertenencia antes de entregado, trayendo a colación la causal 7º de revisión indicando, en estricta síntesis, que no fue vinculado al trámite del proceso de pertenencia, radicado bajo el número 2310Radicación n.°101265

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colación la causal 7º de revisión indicando, en estricta síntesis, que no fue vinculado al trámite del proceso de pertenencia, radicado bajo el número 2310Radicación n.°101265 SCLAJPT-12 V.00 466-31-89-001-2022-00110 y que, además, es propietario del bien inmueble objeto de la aludida Litis. Así, entonces, conforme lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en el proveído SC17272016 de febrero 15 de radicado 2004-001022, magistrado ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez, no es factible el estudio de la caducidad cuando se declara la pertenencia de un bien inmueble violando los principios superiores del ordenamiento en materia de adquisiciones y transmisión de bienes. Básicamente sobre este tópico preciso la Corte: “La caducidad, como bien lo tiene consolidado la jurisprudencia, presupone un término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdicción, de suerte que, expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable. Tratándose del recurso extraordinario de revisión, específicamente, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo dentro del cual éste debe interponerse. A tal respecto, el inciso 2º de esa disposición establece: “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe

mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”.

Continúa la Corte diciendo “Normalmente, el vencimiento del término de caducidad contemplado en el artículo 381 del estatuto procesal impediría poder ejercitar el recurso de revisión, en cuyo caso el fallo haría tránsito a cosa juzgada definitiva, independientemente de su legalidad o acierto. Sin embargo, en el caso que se analiza, la sentencia que es objeto de revisión violó tan gravemente el ordenamiento jurídico, que la aceptación de su contenido mediante la figura de la caducidad pondría en crisis la legitimidad del sistema de derecho patrimonial, como quiera que la premisa fundamental e inquebrantable sobre la cual se asienta todo el régimen de adquisición e intercambio de bienes económicos afirma que sólo los bienes que no son del Estado, son susceptibles de posesión por los particulares”. En ese orden, afirmó que en el caso en concreto. por la particularidad del bien objeto de litis, no era dable la configuración de la caducidad, por el contrario, debía analizar la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, teniendo como base que la prescripción adquisitiva del dominio requiere el cumplimiento de cuatro presupuestos, a saber: i). La existencia de una posesión bien sea regular o irregular; ii). Que dicha posesión sea

público, teniendo como base que la prescripción adquisitiva del dominio requiere el cumplimiento de cuatro presupuestos, a saber: i). La existencia de una posesión bien sea regular o irregular; ii). Que dicha posesión sea quieta, pacífica, pública e ininterrumpida; iii). Que perdure por el término de ley que dependerá del tipo de prescripción alegada, o la ordinaria o la extraordinaria; y iv). Que el bien poseído sea susceptible de adquirirse por prescripción. 11Radicación n.°101265

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En relación con lo anterior, destacó que uno de los presupuestos ineludibles para la procedencia de la prescripción adquisitiva estriba en que el bien respecto del cual recae la acción sea susceptible de ser adquirido por dicho modo, pues, de no ser así, sería inane cualquier intento de usucapión, pues no en vano la legislación contempló la omisión de dicho requisito como causal de rechazo de la demanda y advirtió que el artículo 2519 del Código Civil señala de manera categórica que «los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso », así como el artículo 63 de la Constitución Política dispone que « Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». Con respecto a la sentencia que menciona el accionante, esto es, la SC-379-2021 proferida por la Homóloga Sala Civil, el Tribunal la citó así: como puede apreciarse tanto los bienes de uso público como los fiscales, hacen

Con respecto a la sentencia que menciona el accionante, esto es, la SC-379-2021 proferida por la Homóloga Sala Civil, el Tribunal la citó así: como puede apreciarse tanto los bienes de uso público como los fiscales, hacen parte del patrimonio del estado y se diferencia en esencia por su destinación y régimen en la medida en que los primeros están a disposición de toda la comunidad, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y se rigen por el derecho público, mientras los segundos no están al servicio de la comunidad, pueden utilizarse para realizar los fines del estado y su titular los administra como si fuera un particular pero tienen en común que unos y otros están destinados al cumplimiento de los fines del estado”. En ese orden de ideas, los bienes públicos tienen unas características comunes y es que son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Para el caso en concreto, señaló que con la demanda se aportó un certificado expedido por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo de Ayapel (Córdoba), en donde certificó que el bien ubicado en la carrera 11 con calle 15, esquina, cabida 607,5 metros cuadrados, no posee antecedentes registrales; además, el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) se abstuvo de practicar pruebas oficiosamente dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de dicho predio. Por lo que, conforme con la jurisprudencia que referenció, la circunstancia 12Radicación n.°101265 SCLAJPT-12 V.00 descrita hacía presumir a dicho bienes como bienes fiscales, por ende, dijo

Por lo que, conforme con la jurisprudencia que referenció, la circunstancia 12Radicación n.°101265 SCLAJPT-12 V.00 descrita hacía presumir a dicho bienes como bienes fiscales, por ende, dijo que se tornaban imprescriptibles y, de ahí, surgía la necesidad de vincular al trámite procesal al municipio demandante en revisión. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del municipio demandante, enfatizó que éste aportó certificado de matrícula inmobiliaria número 142 – 1188, en el cual figuraba la anotación número 002 de enero 2 de 1981 en donde costaba que dicha entidad territorial, a través compraventa que le hiciera el señor Magdaleno Joaquín Mestra Plaza, adquirió una propiedad del bien inmueble objeto de litis, circunstancia fáctica que reforzó lo advertido, dado que se trataba de un bien fiscal el cual conforme a los preceptuados en el artículo 123 de la ley 388 de 1987 era de propiedad de la entidad territorial. Entonces, en relación con la causal alegada, el colegiado aseveró que, de acuerdo a lo plasmado en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al surtirse el trámite del proceso de pertenencia, el proceso será nulo en todo o parte, causal 9º: “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas se deban suceder en el proceso a

emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas se deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. Luego, entonces, d

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