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CSJ - STL6450-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6450-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6450-2020 Radicación n.º 60244 Acta nº 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por TERESITA GÓMEZ AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «50001310501620170009600/01».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Teresita Gómez Agudelo, instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 60244

SCLAJPT-11 V.00 obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que en el año 2017, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reajuste de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, «y de manera retroactiva a la fecha en la cual se causó

Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reajuste de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, «y de manera retroactiva a la fecha en la cual se causó el derecho; los intereses moratorios [e] indexación» . Indica, que su pretensión se fundamentó en que «el ISS [le] reconoció la prestación de vejez por Resolución 24769 del 14 de diciembre de 2005, aplicando la Ley 797 de 2003; (…) era beneficiaria del régimen de transición; por lo anterior, al haber laborado para el sector privado, le era aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990; se elevó solicitud de reajuste a Colpensiones con respuesta negativa». Señala, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, denegó las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, «aplicando el Decreto 758 de 1990 por no ser posible en esa norma sumar tiempos públicos con privados, sumatoria que sólo es posible a partir de la Ley 100 de 1993 y su reforma en la Ley 797 de 2003», decisión que en estudio del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 7 de noviembre de 2019. 2Radicación n.° 60244

SCLAJPT-11 V.00

Afirma, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el ad quem, el que no fue

2Radicación n.° 60244

SCLAJPT-11 V.00

Afirma, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el ad quem, el que no fue concedido por el Tribunal, en auto del 9 de diciembre de 2019. Asevera que esta Sala, mediante proveído SL1981-2020, cambió el criterio en relación con la temática objeto de debate, «permitiendo la sumatoria de tiempo público sin cotización con tiempos cotizados para acceder a la pensión de vejez, aplicando el Acuerdo 049 de 1990». Solicita, que se deje sin efectos la sentencia cuestionada, y se ordene a la Corporación, emitir una nueva decisión «donde se aplique el criterio de la sumatoria de tiempos públicos y privados en su verdadero alcance y contenido, es decir, sin reglas que limiten su aplicación para cuando lo discutido sea el reajuste de una pensión, y en su lugar, se reconozca la pensión de vejez reclamada en los términos que por ley corresponda, por permitirse la sumatoria de tiempos públicos sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990, ordenando el reajuste de la mesada y el pago de los demás conceptos en los términos que se pidieron en la demanda inicial». Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 60244

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Dentro del término, la magistrada que fungió como ponente en el estudio del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el a quo, indicó que la decisión adoptada por la Colegiatura, se basó en el estudio del material probatorio obrante en el expediente y la normatividad aplicable al caso, por lo que en manera alguna incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelista. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar, que en este caso no se evidencia que la autoridad judicial haya transgredido los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 60244 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida

Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que se confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado, al interior de un proceso ordinario laboral en que se denegó el reconocimiento del reajuste pensional pretendido por la accionante. Pues bien, como primera medida, la Sala considera oportuno precisarle a la tutelista, que mediante la presente acción no es dable pretender que se reabra un debate 5Radicación n.° 60244 SCLAJPT-11 V.00 probatorio que fue previamente dirimido por el juez natural, bajo el argumento de un cambio jurisprudencial desarrollado por esta Sala y que pretende sea aplicado al asunto, el que, se itera, ya fue resuelto en las instancias que corresponden, pues aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, de manera reiterada se ha adoctrinado que tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Establecido lo anterior, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que,

lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Establecido lo anterior, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, 6Radicación n.° 60244 SCLAJPT-11 V.00 salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, 6Radicación n.° 60244 SCLAJPT-11 V.00 salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. 7Radicación n.° 60244

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En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, el recurso extraordinario de casación que presentara la demandante en contra de la decisión cuestionada, no fue concedido por el Tribunal, mediante proveído del 9 de diciembre de 2019, mientras que la acción de amparo se radicó el 3 de agosto de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de siete (7) meses de proferida la última decisión relevante al interior del proceso objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

última decisión relevante al interior del proceso objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 8Radicación n.° 60244

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60244

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 60244

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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