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CSJ - STL6450-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6450-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL6450-2023 Radicación n.o 70492 Acta Extraordinaria 031 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANGIE VIVIANA QUIJANO ENCISO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO , así como a las demás partes e intervinientes dentro del litigio ordinario laboral No. 2018-00079, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La accionante, por intermedio de su apoderado, acudió a este trámite excepcional con el propósito de que se le proteja su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°70492

SCLAJPT-11 V.00

Conforme los supuestos fácticos del escrito de tutela y del material allegado al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que la convocante adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Adalberto Carvajal Salcedo para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por causas atribuibles al empleador y, en consecuencia, se le condenara al pago de las diferencias salariales,

trabajo, el cual finalizó por causas atribuibles al empleador y, en consecuencia, se le condenara al pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias e indexación; las cuales el extremo demandante tasó en una cuantía total de «$199.543.638». El 22 de julio de 2022 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo de primer grado, en el que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ANGIE VIVIANA QUIJANO ENCISO y el Dr ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO, existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 26 de abril de 2011 al 20 de enero de 2014 y el segundo desde el 25 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR al Dr. ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO a las siguientes sumas debidamente indexadas al momento de su pago a favor de

la demandante ANGIE VIVIANA QUIJANO ENCISO. A) La suma de $1.790.660 por concepto de cesantías. B) La suma de $2.079 por intereses a las cesantías. C) La suma de $895.239 por concepto de compensación de las vacaciones.

TERCERO: CONDENAR al Dr. ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO a constituir a favor de la demandante, la reserva actuarial o título pensional a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por la demandante o a la

TERCERO: CONDENAR al Dr. ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO a constituir a favor de la demandante, la reserva actuarial o título pensional a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por la demandante o a la que se encuentre afiliada la demandante por el interregno comprendido entre el 26 de abril de 2011 al 20 de enero de 2014 y desde el 25 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2015 teniendo como IBC las siguientes sumas:

2011: 934.642 2012:820.000 2013:850.000 2014: 1.732.898 2015: 1.732.898

CUARTO: ABSOLVER al Dr. ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la demandante.

2Radicación n.°70492

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QUINTO: CONDENAR en costas al Dr. ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO, para lo cual se estiman como agencias en derecho la suma de

$800.000

SEXTO: ABSOLVER a la señora ANGIE VIVIANA QUIJANO ENCISO de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención por el Dr.

ADALBERTO CARVAJA SALCEDO.

Inconformes con lo anterior, ambos extremos procesales apelaron. El demandante y aquí convocante expuso in extenso los elementos constitutivos de la relación laboral, de cara a las situaciones particulares que rodearon el caso de marras y consideró que, a partir de tales raciocinios, el ad quem debía declarar que lo que siempre hubo fue un

que rodearon el caso de marras y consideró que, a partir de tales raciocinios, el ad quem debía declarar que lo que siempre hubo fue un «contrato realidad»; de ahí que, «haciendo una recopilación de todos los elementos de prueba […] y para que entonces se [tuvieran] en cuenta todas las pretensiones que se [pidieron], para este caso el segundo extremo laboral que se dio ente el 25 de enero de 2014 y el 16 de febrero de 2015 con todo lo que [tenía] que ver con todas las prestaciones de prima, de vacaciones, las debidas indemnizaciones por cada uno de esos ítems, lo mismo que [tenía] que ver con la indemnización en cuanto a que fue un despido indirecto […]». El colegiado fustigado, en decisión del 30 de septiembre de 2022, notificada por edicto el 6 de octubre siguiente, confirmó en todas sus partes lo resuelto por el juez primigenio. El 8 de noviembre de esa misma anualidad se negó la solicitud de adición de dicha sentencia y, el 23 de febrero hogaño, no se concedió el recurso de casación presentado por el allá demandado, por lo que las diligencias fueron devueltas al despacho de origen en marzo de este año. La tutelante reprochó las determinaciones de instancia dictadas en el proceso ordinario por cuanto, a su juicio, los falladores incurrieron en 3Radicación n.°70492 SCLAJPT-11 V.00 «ERROR SUSTANCIAL y ERROR FÁCTICO» al declarar que entre las partes existieron dos vínculos laborales o «dos períodos contractuales», lo

3Radicación n.°70492 SCLAJPT-11 V.00 «ERROR SUSTANCIAL y ERROR FÁCTICO» al declarar que entre las partes existieron dos vínculos laborales o «dos períodos contractuales», lo que generó que no se tuviera en cuenta la «NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD» a efectos de conceder el total de las condenas dinerarias, calculadas al momento de la presentación de la demanda. En virtud de lo mencionado en precedencia, Angie Viviana Quijano Enciso pidió que se accediera al amparo de su prerrogativa superior deprecada y, en consecuencia, se revoquen las providencias del 22 de julio de 2022 que accedió parcialmente a las condenas y la del 30 de septiembre de ese mismo año, que confirmó la anterior para, en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales que concedan la totalidad de las pretensiones del libelo. Mediante proveído del 9 de mayo de este año esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades tuteladas, así como a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron al interior del pleito 2018-00079 y señaló que, por auto del 7 de marzo de 2023, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Allegó el link del expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital informó que, dentro de la causa criticada, el 30 de septiembre de

obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Allegó el link del expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital informó que, dentro de la causa criticada, el 30 de septiembre de 2022, emitió fallo de segunda instancia y que, en marzo del año que transcurría, envió el expediente al juzgador cognoscente de primer grado. 4Radicación n.°70492

SCLAJPT-11 V.00

Por su lado, Adalberto Carvajal Salcedo pidió, en síntesis, que no fuera atendida la petición de amparo, por cuanto la parte solicitante «dejó de expresar, sustentar y explicar» dentro de la oportunidad debida, los cuestionamientos que ahora traía a colación; máxime que al tratarse de una tutela contra una providencia judicial el estudio de procedibilidad debía ser más riguroso.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 5Radicación n.°70492 SCLAJPT-11 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la parte accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias dictadas, tanto en primera como en segunda instancia, por las autoridades judiciales aquí accionadas, con el fin que se profiera una nueva en la que se acceda al total de las pretensiones incorporadas en la demanda inicial en el pleito ordinario 2018-00079. Así pues, en aras de resolver este asunto, la Sala debe recordar que uno de los presupuestos de esta acción constitucional es la subsidiariedad. Sobre este aspecto, conforme el material probatorio arrimado con el expediente y de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que los argumentos planteados en esta sede por la parte aquí convocante, no fueron expuestos oportunamente ante el juez natural y, por ello, la Sala no estudiará la providencia criticada, toda vez que el medio de defensa adecuado para controvertir la última providencia fustigada era el mecanismo extraordinario de casación que debía ser incoado contra la

no estudiará la providencia criticada, toda vez que el medio de defensa adecuado para controvertir la última providencia fustigada era el mecanismo extraordinario de casación que debía ser incoado contra la decisión del 30 de septiembre de 2022 que confirmó la de primer grado y, como no se utilizó, el extremo interesado desaprovechó la oportunidad para hacerlo; incuria que no puede corregirla el juez constitucional. Lo anterior, máxime que, conforme el escrito de tutela, el apoderado de la convocante, de manera expresa, señala que las instancias desconocieron por error sustancial y fáctico la cantidad dineraria de $199.543.638, calculada al momento de la presentación de la demanda, tal y como se muestra a continuación: 6Radicación n.°70492

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De manera que, para esta Sala no cabe duda de que el valor anterior supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia recurso extraordinario, pues resulta superior a la suma de $120.000.000 que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, contemplado en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2022 ascendía a $1.000.000. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues no se agotaron en debida forma todos los recursos que la

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues no se agotaron en debida forma todos los recursos que la promotora del resguardo tuvo a su alcance para hacer valer los derechos que alegan le fueron conculcados; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente tutela.

III. DECISIÓN

7Radicación n.°70492

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, conforme al Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°70492

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°70492

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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