CSJ - STL6450-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6450-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL6450-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00060-00 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA DOLORES ROBAYO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00060-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge José Alvino Velásquez Palacios. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-05-031-2024-00285-00, autoridad que, en auto de 09 de agosto de 2024, admitió la demanda y, en proveído de 20 de febrero de 2025, vinculó como litisconsorte necesario a Elba Marina Aguirre Roa, toda vez que sostuvo una relación sentimental extramatrimonial con el causante. En audiencia de 11 de abril de 2025, Elba Marina Aguirre Roa presentó solicitud de nulidad, con fundamento en una indebida notificación, la cual fue negada en la misma diligencia, razón por la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue negado y el segundo concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El expediente fue remitido al tribunal el 05 de mayo de 2025 y, mediante auto de 06 de junio siguiente, el colegiado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00060-00
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El 20 de agosto, 17 de octubre y 17 de noviembre de 2025 la convocante presentó memoriales de impulso procesal. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Elba Marina Aguirre Roa en contra del auto que le negó la solicitud de nulidad procesal, circunstancia que, en criterio de la hoy actora, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales, toda vez que han transcurrido «de manera injustificada más de 9 meses», sin que se hubiera surtido actuación alguna que permitiera darle continuidad al litigio. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «realizar las gestiones judiciales y procesales pertinentes para que profiera una decisión de fondo» y emita la providencia correspondiente. La tutela se presentó el 19 de enero de 2026 y fue asignada al magistrado Omar Ángel Mejía Amador quien, mediante auto de 21 posterior, avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00060-00
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Al efecto, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace electrónico del expediente contentivo de la contienda cuestionada. Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no es la entidad que presuntamente vulneró el derecho invocado por la accionante. Mediante auto de 04 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a este despacho, toda vez que la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, sin embargo, las diligencias ingresaron el 02 de marzo de 2026. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00060-00
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SCLAJPT-11 V.00 5 por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021). Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00060-00
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carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído que negó el incidente de nulidad propuesto por Elba Marina Aguirre Roa al interior de la causa objeto de censura y con ello transgrede los derechos fundamentales invocados por la aquí accionante. En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: - En audiencia adelantada el 11 de abril de 2025 la interviniente Elba Marina Aguirre Roa presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto de manera negativa a sus intereses. - Aguirre Roa interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación en contra de esa determinación. El primero fue negado y el segundoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00060-00
SCLAJPT-11 V.00 7 concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - El 05 de mayo de 2025 el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera la alzada. - En proveído de 06 de junio de 2025 el colegiado admitió la apelación y corrió traslado a las partes para que presentara los alegatos de conclusión. - El 20 de agosto, 17 de octubre y 17 de noviembre de 2025 la convocante presentó memoriales de impulso procesal. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que la accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia ―10 meses aproximadamente― sin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado. En efecto, el expediente fue repartido a la autoridad judicial tutelada el 05 de mayo de 2025 y el 06 siguiente el magistrado ponente admitió la alzada sin que, a la fecha de esta providencia, se hubiera proferido una decisión de fondo sobre el recurso de apelación. Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00060-00
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Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso de la accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por Elba Marina Aguirre Roa en contra de la decisión que declaró no probada la nulidad propuesta en el litigio aquí debatido y emita la providencia correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ANA DOLORES ROBAYO, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por Elba Marina Aguirre Roa en contra de la decisión que declaró no probada la nulidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00060-00
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SCLAJPT-11 V.00 9 propuesta en el litigio debatido y emita la providencia correspondiente. TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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