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CSJ - STL6451-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6451-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6451-2020 Radicación n.º 60276 Acta nº 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YENNY RODRÍGUEZ ESTRADA

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI .

I. ANTECEDENTES La accionante en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición en conexidad con «el derecho a la seguridad social, el derecho a la igualdad, el ingreso vital mínimo y la dignidad humana », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60276

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que funge como parte demandante al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el número «76001310501620160030701», litigio que actualmente cursa en la Corporación accionada; que mediante memoriales radicados el 26 de abril de 2019 y 17 de febrero de 2020, mismos que obran en el plenario, solicitó al Tribunal convocado que se informara las razones del por qué «no se ha resuelto la revisión del proceso, en [consideración] a que mi representada se encuentra un poco delicada de salud, padece de ESQUISOFRENIA y solicito prioridad en el presente asunto en busca

ha resuelto la revisión del proceso, en [consideración] a que mi representada se encuentra un poco delicada de salud, padece de ESQUISOFRENIA y solicito prioridad en el presente asunto en busca de obtener sentencia de segunda instancia » (fs.º 6 y 9), petición que elevó en dos ocasiones, y que a la fecha de radicación del presente trámite excepcional no ha sido resuelta. Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el Tribunal accionado, informó que mediante Sala del 29 de julio de 2020, fue discutida la ponencia proyectada correspondiente al estudio del proceso de la señora Yenny Rodríguez Estrada contra Colpensiones, y en la misma se concluyó, que antes de emitir fallo era 2Radicación n.° 60276 SCLAJPT-11 V.00 necesario recaudar las pruebas consideradas por esa corporación, para mejor proveer (fs.° 1 – 9).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la 3Radicación n.° 60276 SCLAJPT-11 V.00 existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar

oportunamente sobre lo solicitado. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar respuesta a las solicitudes de fechas 29 de enero y 26 de abril de 2019, y la del 17 de febrero de 2020, por medio del cual, el apoderado de la accionante solicitó impulso y priorización procesal, dadas las condiciones actuales de salud de la demandante, quien sufre de esquizofrenia. Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, debe analizarse, si en efecto, la autoridad judicial transgredió o no el derecho fundamental de petición, conexos con los demás invocados por la actora, para lo cual, es preciso traer a colación, apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez

también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

4Radicación n.° 60276

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En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto ; y  (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la  litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial,  de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional

peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (negrillas de la Sala).

Del aparte jurisprudencial transcrito, evidencia la Sala que en este caso en concreto, la petición que el actor elevó ante el Tribunal convocado, a la fecha ha sido resuelta, teniendo en cuenta que con las decisiones adoptadas, esto es, la de la Sala de decisión de 29 de julio de 2020 y la del auto del 13 de agosto de la misma anualidad, se está atendiendo el cumplimiento de este precepto fundamental, dadas las normas que debe regirse en el proceso ordinario laboral. Pues bien, de los supuestos fácticos planteados por el accionante, se tiene que él solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que se iniciaran las gestiones tendientes al impulso del proceso en el que funge como parte demandante, petición que al no ser resuelta, pretendió su cumplimiento por esta vía. 5Radicación n.° 60276

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Es así que, en curso del trámite tutelar, el Despacho del magistrado a quien correspondió la ponencia del litigio, informó a esta Colegiatura, que mediante proveído del 13 de agosto hogaño, el Tribunal ordenó a la Secretaría de la Sala

Laboral, «[OFICIAR] al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL

informó a esta Colegiatura, que mediante proveído del 13 de agosto hogaño, el Tribunal ordenó a la Secretaría de la Sala Laboral, «[OFICIAR] al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL DEL VALLE DEL CAUCA para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, con base en los dictámenes de la Junta Regional y Nacional […], absuelva con destino a esta Corporación, el siguiente cuestionario […] », y se anexó a la contestación, el auto en el que se evidencia el mencionado requerimiento, como también decretó declaraciones de parte, para llevar a cabo el día 11 de septiembre de la anualidad en curso. Ahora bien, en virtud del contenido de la respuesta brindada por el Tribunal, la Sala valida que el impulso procesal solicitado en distintas peticiones, se subsanó con las decisiones adoptadas por la célula judicial reprochada, esto es, la de la Sala de decisión de 29 de julio de 2020 y la del auto del 13 de agosto de la misma anualidad, razón por la cual, no da lugar a conceder el amparo implorado frente a la actual inexistencia de la vulneración de los derechos deprecados. En lo referente a este punto, es preciso citar apartes de la sentencia T 340 de 2008, proveído en el que se adoctrinó: Para la Corte, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la   respuesta sea negativa a las

Para la Corte, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la   respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. Sin embargo, la contestación será 6Radicación n.° 60276 SCLAJPT-11 V.00 efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.) y congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre otros temas, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. (Subrayado de la Sala). El anterior criterio, fue enfatizado en sentencia T - 077 de 2018: En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i)  la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii)   una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la

independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii)   una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia , desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado ; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario (…). (Subrayado de la Sala).

Del precedente jurisprudencial transcrito, y aplicándolo al caso objeto de estudio, considera la Sala que la gestión 7Radicación n.° 60276 SCLAJPT-11 V.00 adelantada por el Tribunal, consistente en impulsar el

al caso objeto de estudio, considera la Sala que la gestión 7Radicación n.° 60276 SCLAJPT-11 V.00 adelantada por el Tribunal, consistente en impulsar el proceso, se resolvió de fondo al demandante, y que igualmente se encuentra notificada en el Estado del 14 de agosto hogaño, tal como se evidencia del siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/45081806/ ESTADO+MANUAL+14+DE+AGOSTO+DE+2020+DRA+HIDALGO.pdf /8a83f4d8-3ca0-4ee8-b0e3-17b1074a24d0.

Así las cosas, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, dadas las acotaciones precedidas y en tal virtud, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva .

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 60276

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 60276

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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