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CSJ - STL6451-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6451-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6451-2023 Radicación n.° 70520 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 2019-00046, objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que el promotor formuló demanda ordinaria laboral en contra de César Augusto Plata Barragán y otros con el fin queRadicación n.° 70520 SCLAJPT-11 V.00 se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, entre el 23 de diciembre de 1985 y el 26 de noviembre de 2017; y, en consecuencia, se reconociera el valor del salario devengado entre el 1.° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, desde el 1.° de enero de 2017

consecuencia, se reconociera el valor del salario devengado entre el 1.° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, desde el 1.° de enero de 2017 y hasta el 26 de noviembre de 2017, así como el pago de todas sus prestaciones sociales como cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la indemnización moratoria por la no cancelación de los anteriores conceptos. El 27 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal dictó sentencia absolutoria, por lo que el extremo demandante -aquí accionanteapeló y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 8 de noviembre de 2022, la confirmó. Determinación que se notificó en el estado No. 158 del 9 de ese mismo mes y año. El convocante criticó las determinaciones anteriores por cuanto, a su juicio, los juzgadores de instancia accionados incurrieron en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria, tanto de los documentos como de los testimonios recaudados dentro del trámite procesal; lo que conllevó a que, a su parecer, se aplicara indebidamente los supuestos constitucionales y legales. En virtud de lo descrito, Luis Fernando González pidió que se accediera al ruego impetrado y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias del 27 de abril de 2021 y 8 de noviembre de 2022 dictadas por las autoridades judiciales convocadas para, en su lugar, se ordene al tribunal accionado expedir un nuevo pronunciamiento, en el que aplique

providencias del 27 de abril de 2021 y 8 de noviembre de 2022 dictadas por las autoridades judiciales convocadas para, en su lugar, se ordene al tribunal accionado expedir un nuevo pronunciamiento, en el que aplique en debida forma el precedente jurisprudencial aplicable al caso, conforme a las pruebas arrimadas al plenario. 2Radicación n.° 70520

SCLAJPT-11 V.00

El 8 de mayo de 2023 se presentó, virtualmente la presente acción y, mediante auto del 11 de mayo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal solicitó se declarara improcedente el amparo, pues consideró que la providencia de segundo grado atacada respetó el debido proceso del actor y en ella se realizó un «análisis ponderado de los elementos de juicio traídos por las partes». Además, que lo que se pretendía por esta senda, era revivir términos que legalmente estaban precluidos. Allegó el enlace para acceder al expediente digital. Por su lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad hizo un recuento breve de las etapas procesales que se adelantaron bajo su competencia y señaló que las posturas que se adoptaron al interior del caso de marras no transgredieron garantías superiores, pues las mismas obedecieron a la correcta aplicación de la ley y la jurisprudencia; de ahí que, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Remitió el link de las diligencias.

II. CONSIDERACIONES

obedecieron a la correcta aplicación de la ley y la jurisprudencia; de ahí que, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Remitió el link de las diligencias.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

3Radicación n.° 70520

SCLAJPT-11 V.00

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona las decisiones del 8 de noviembre de 2022 dictada por el tribunal enjuiciado, que confirmó en su integridad el fallo absolutorio del 27 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, al interior del pleito

8 de noviembre de 2022 dictada por el tribunal enjuiciado, que confirmó en su integridad el fallo absolutorio del 27 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, al interior del pleito ordinario con radicado 2019-00046 que nos convocó. Así pues, en aras de resolver este asunto, la Sala debe recordar que uno de los presupuestos de esta acción constitucional es la subsidiariedad. Sobre este aspecto, conforme el material probatorio arrimado con el expediente y de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que los argumentos planteados en esta sede por la parte aquí convocante, no fueron expuestos oportunamente ante el juez natural y, por ello, la Sala no estudiará la sentencia criticada, toda vez que el medio de defensa adecuado para controvertir la última providencia fustigada era el mecanismo extraordinario de casación que debía ser incoado contra la 4Radicación n.° 70520 SCLAJPT-11 V.00 decisión del 8 de noviembre de 2022 que confirmó la de primer grado y, como no se utilizó, el extremo interesado desaprovechó la oportunidad para hacerlo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela. Lo anterior, máxime que, conforme las pretensiones que fueron desestimadas en el pleito fustigado, ascienden a la suma de $205.082.969. De manera que, para esta Sala no cabe duda de que el valor anterior supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia de dicho recurso, pues resulta superior a la suma de $120.000.000 que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, contemplado en el

supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia de dicho recurso, pues resulta superior a la suma de $120.000.000 que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, contemplado en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2022 ascendía a $1.000.000. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues no se agotaron en debida forma todos los recursos que el promotor del resguardo tuvo a su alcance para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcados; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el presente amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 70520

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, conforme

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, conforme al Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 70520

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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