CSJ - STL6451-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6451-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL6451-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00801-00 Acta 11 Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que OVER ENRIQUE URANGO BLANQUICETT presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, «vida en condiciones dignas», acceso a la administración de justicia, «estabilidad laboral reforzada», trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00801-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica Zaima SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral entre el 01 de julio de 2004 y el 20 de junio de 2023, y que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita que se condenara a la demandada a reintegrarlo, junto con el pago de todos los emolumentos derivados, así como al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, la dotación, la sanción de 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997 y las cotizaciones al sistema pensional. El proceso fue radicado con el n.º 23001-31-05-002-2023-00192-00 y asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, accedió a la pretensión de reintegro, así como al pago de salarios, primas, cesantías e intereses a las cesantías desde la fecha del despido hasta el reintegro. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo de 11 de agosto de 2025, confirmó la decisión recurrida. Contra la sentencia de la fecha y procedencia anotadas, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante auto del 14 de noviembre de 2025, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00801-00
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SCLAJPT-11 V.00 3 colegiado no lo concedió, por cuanto, luego de efectuar los respectivos cálculos, determinó que el interés económico para recurrir de la demandada asciende a $99.022.467,02, suma inferior a la legalmente exigida en el artículo 86 del CPTSS. Inconforme con lo anterior, el 19 de noviembre de 2025, la convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo que el expediente ingresó al despacho el 28 de noviembre siguiente para resolver lo pertinente. El 23 de enero de 2026, el demandante, a través de su apoderada judicial, solicitó impulso procesal, en el cual expuso su estado de salud, sin que, a la fecha de radicación de la presente acción, se haya obtenido respuesta. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona una presunta mora judicial injustificada atribuible a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por la no resolución de los recursos de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos contra el auto que no concedió la casación en el consecutivo previamente identificado; actuación que permanece en el despacho desde noviembre de 2025, sin decisión, pese a la solicitud de impulso procesal elevada el 23 de enero de 2026. Sostiene que la inactividad ha impedido la materialización de la sentencia de segunda instancia que ordenó su reintegro laboral, lo que, en su caso particular,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00801-00
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SCLAJPT-11 V.00 4 adquiere especial gravedad por su condición de salud (pérdida de capacidad laboral del 32,80% de origen laboral) y su situación de debilidad manifiesta. Afirma que la dilación judicial vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada, trabajo y seguridad social, en tanto actualmente no percibe ingresos, no cuenta con empleo ni protección en seguridad social, enfrenta un proceso ejecutivo con riesgo de pérdida de su vivienda y padece afectaciones de salud que agravan su situación. En consecuencia, atribuye al tribunal accionado una omisión en el deber de resolver oportunamente, con efectos desproporcionados sobre sus condiciones materiales de existencia. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada que imprima trámite prioritario y resuelva de manera inmediata «el recurso de queja» interpuesto dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de evitar la prolongación de la mora judicial y permitir la efectividad de la sentencia que ordenó su reintegro. La tutela se presentó el 20 de marzo de 2026 y, mediante auto de 24 de marzo siguiente, esta sala la admitió y ordenó notificar al extremo convocado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00801-00
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Dentro del término concedido, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería remitió el vínculo de OneDrive del expediente digital del proceso cuestionado. Asimismo, informó que, en la misma fecha, el despacho judicial profirió la providencia mediante la cual resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuesto por la parte demandada (rad. 23001310500220230019201, folio 131-2025). Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería remitió el enlace de acceso al expediente de marras. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00801-00
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SCLAJPT-11 V.00 6 carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso objeto de estudio, corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurre en mora judicial injustificada al resolver los recursos de reposición y queja interpuestos contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral cuestionado. En las actuaciones adelantas en el proceso censurado y una vez consultado el Sistema Nacional de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: 1. 27/03/2025: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia. 2. 11/08/2025: la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver la apelación interpuesta por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00801-00
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SCLAJPT-11 V.00 7 demandada, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. 3. 20/08/2025: la demandada interpone recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. 4. 14/11/2025: el colegiado no concede el recurso de casación. 5. 19/11/2025: la demandada formula los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. 6. 24/11/2025: se corre traslado de los recursos interpuestos. 7. 28/11/2025: ingresa al despacho para proveer lo correspondiente. 8. 23/01/2026: el demandante presenta solicitud de impulso procesal. 9. 24/03/2026: auto no repone el proveído de 14 de noviembre de 2025 y concede el recurso de queja, decisión notificada en estado del 25 de marzo de 2026. De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, en la medida en que el TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00801-00
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SCLAJPT-11 V.00 8 profirió el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición y concedió el de queja. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00801-00 SCLAJPT-11 V.00 9 notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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