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CSJ - STL6452-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6452-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6452-2020 Radicación n.º 60302 Acta nº 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ERNESTO RUBIO TERAN contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «11001310502320180043401» . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por elRadicación n.° 60302

SCLAJPT-11 V.00

Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES El accionante en su propio nombre, recurre a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «IGUALDAD,

DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de las Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló que, el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2019, accedió a sus pretensiones, declarando la nulidad e ineficacia del traslado, decisión que fue apelada por la parte demandada y conocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien a través de sentencia de 30 de octubre de 2019, resolvió revocar el fallo objeto de alzada, para en su lugar, absolver a las demandadas. 2Radicación n.° 60302

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Reprochó el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia.

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Reprochó el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo, que frente a la decisión anterior, su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, que actualmente se encuentra admitido por el Ad quem, mediante proveído de fecha 23 de junio hogaño. Por lo anterior, requiere que mediante el presente mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de octubre de la pasada anualidad. Por auto del 11 de agosto de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que la acción 3Radicación n.° 60302 SCLAJPT-11 V.00 de tutela frente al caso en particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta, que no puede constituirse en

SCLAJPT-11 V.00 de tutela frente al caso en particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta, que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, por otro lado, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por lo que solicitó, la improcedencia de la acción constitucional. (fs.º 1-20 del cuaderno de respuesta de la vinculada Colpensiones). Por su parte, Porvenir S.A, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; expresó radicalmente que el presente mecanismo es improcedente, dado que la actora pretende debatir una decisión que se encuentra en curso, en el entendido, que está pendiente la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por el accionante (fs.º 1 – 9 del cuaderno digital de su respuesta). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante memorial informó, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, teniendo en cuenta, que para el presente caso la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación (fs.° 1 – 2 de su respuesta digital).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 60302 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4Radicación n.° 60302 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de la Administradora de Fondo de Pensiones, en brindarle información suficiente y amplia, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue

la Administradora de Fondo de Pensiones, en brindarle información suficiente y amplia, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5Radicación n.° 60302 SCLAJPT-11 V.00 y el Fondo de Pensiones Protección S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 30 de octubre del año 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio  iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela

cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada en el escrito de tutela, como verificado el sistema de consulta de la Rama judicial siglo XXI, se observa que el accionante, presentó recurso extraordinario de casación, como se desprende de la página de consulta de la rama judicial que en fecha 03 de febrero de 2020 pasa a casaciones, y auto del 23 de junio hogaño, mediante el cual se concede el recurso. 6Radicación n.° 60302

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Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial.

prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante ya activó el otro mecanismo de defensa judicial que se encuentra aun en trámite, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 7551 -2019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. 7Radicación n.° 60302

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 60302

SCLAJPT-11 V.00

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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