CSJ - STL6452-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6452-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6452-2023 Radicación n.° 70542 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MAGDA MILENA VALENCIA BALLÉN, a HV TELEVISIÓN S.A.S. y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que Magda Milena Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad actora y HV Televisión S.A.S. con la finalidad de que seRadicación n.°70542 SCLAJPT-11 V.00 declarara una relación laboral entre el 1.° de noviembre de 2014 al 8 de noviembre de 2019, el cual se terminó por despido injusto. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de
declarara una relación laboral entre el 1.° de noviembre de 2014 al 8 de noviembre de 2019, el cual se terminó por despido injusto. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2022, condenó a la empresa accionante a pagar las comisiones reversadas por valor de $1.348.767, la reliquidación de las prestaciones sociales que correspondían a auxilio de cesantías $108.651, intereses sobre cesantías $1.050, prima de servicios $108.651 vacaciones $54.325; indemnización por terminación del contrato sin justa causa correspondiente a la suma de $82.288, más la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. por valor de $25.421.088 y los aportes a pensión, absolvió sobre las restantes pretensiones. La parte demandada -aquí recurrenteinstauró recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de abril de 2023, confirmó la decisión reprochada. La compañía activa se quejó de las anteriores providencias, por cuanto a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, toda vez que «al no analizar la realidad laboral de la señora Magda Milena Valencia Ballen, desconoció un principio general del derecho laboral como lo es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas», el cual señalaba que en caso de «divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, lo anterior, teniendo en cuenta
cual señalaba que en caso de «divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo proferido pasó por alto un factor fundamental de la realidad laboral de la señora Valencia como lo era el de entender que la trabajadora tenía como función recaudar y fidelizar los clientes». 2Radicación n.°70542
SCLAJPT-11 V.00
Que, se dio por demostrado sin estarlo, «la mala fe del empleador para efectos de imponer la indemnización por falta de pago de que trata el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, enunciando en su razonamiento jurisprudencia proferida posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de la Litis». La empresa citó el radicado 35414 del año 2009 emitido por la Corte Suprema de Justicia y señaló que dicha autoridad «sostiene que a efectos de imponer la indemnización de que trata el art. 65 del CST se debe analizar el actuar del empleador a fin de establecer si ha sido guiado por la buena o la mala fe; como elementos constitutivos de la buena fe». La sociedad memorialista expuso que en ningún momento se pretendió atropellar los derechos de la trabajadora, prueba de ello era que «ha honrado todos sus compromisos laborales realizando los pagos pertinentes de salario, prestaciones sociales, seguridad social y la respectiva indemnización por despido sin justa causa con la antigua trabajadora».
«ha honrado todos sus compromisos laborales realizando los pagos pertinentes de salario, prestaciones sociales, seguridad social y la respectiva indemnización por despido sin justa causa con la antigua trabajadora». Asimismo, que el concepto de «ventas problemáticas» fue pactado en el contrato de trabajo, «haciendo depender las comisiones del recaudo efectivo de ellas en al menos cinco (5) de seis (6) meses; la causación definitiva de la comisión no depende contractualmente sólo de la facturación de las ventas, es necesario que exista el recaudo aludido, remarcando que dicho pacto contractual se encontraba fundado en antecedentes jurisprudenciales». Igualmente, expuso que: […] la irregularidad procesal se da teniendo en cuenta que aún cuando la señora Magda Milena Valencia manifestó que si tenía dentro de sus funciones, facultades y posibilidades impedir que el suscriptor desistiera del servicio contratado antes de los seis meses o incurriera en una mora mayor a 30 días de la que trata el literal f de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Tercera de Decisión Laboral, argumentó lo contrario, 3Radicación n.°70542 SCLAJPT-11 V.00 desconociendo de esta manera el carácter probatorio de la confesión realizada por parte la señora Valencia. Así las cosas, la parte accionante solicitó la protección de su prerrogativa invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia
realizada por parte la señora Valencia. Así las cosas, la parte accionante solicitó la protección de su prerrogativa invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, se dicte un nuevo fallo. Mediante auto de 16 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La vinculada Magda Milena Valencia se refirió a las pruebas que fueron revisadas e indicó que no compartía lo expuesto por la entidad actora, pues contrario a lo que mencionaba, sí se hizo un estudio adecuado de los elementos de juicio, para llegar a la conclusión de que hubo mala fe, de ahí que no era posible señalar que se viera alguna vulneración de prerrogativas. La compañía HV Televisión S.A.S. relató brevemente las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras; igualmente señaló los documentos que fueron aportados al plenario, con los cuales se demostraba que no solo se había acreditado el pago de las acreencias laborales, sino que el pacto de comisiones sujeto a condiciones de devolución era un obrar valido y permitido según sentencia de 7 de febrero de 1977 de la Corte Suprema de Justicia. Pidió que se concediera el amparo.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.°70542
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
de 1977 de la Corte Suprema de Justicia. Pidió que se concediera el amparo.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.°70542
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la decisión de 28 de abril de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 24 de enero de 2022 5Radicación n.°70542 SCLAJPT-11 V.00 proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad que falló en contra de la sociedad demandada -acá actora-. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisara la decisión que zanjo el asunto. Oportunidad en la que el tribunal accionado indicó que le correspondía «auscultar como problemas jurídicos si la cláusula de devolución de comisiones es ineficaz, y en caso afirmativo, si se debe revocar la condena por concepto de indemnización moratoria». Frente a la cláusula de comisiones, citó el artículo 128 del CST y expuso: […] de la revisión del plenario, se advierte que el contrato de trabajo en su cláusula 2ª, reguló de manera expresa el salario que percibiría la demandante, de la siguiente manera: “CLÁUSULA SEGUNDA: REMUNERACIÓN. De conformidad con lo
cláusula 2ª, reguló de manera expresa el salario que percibiría la demandante, de la siguiente manera: “CLÁUSULA SEGUNDA: REMUNERACIÓN. De conformidad con lo establecido en el literal 1º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que a partir del inicio de labores EL EMPLEADOR le pagará al TRABAJADOR un salario ordinario compuesto por un factor salarial fijo y otro factor salarial variable, según el siguiente detalle: “a. Factor Salarial Fijo: Las partes deciden este componente y la remuneración ordinaria del trabajo realizado en la suma de SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($616.000). Dentro de la suma anteriormente mencionada se encuentra incluido el valor de los descargos obligatorios de que trata el título VII capítulos I y II del CST, así como también se encuentra incluida la remuneración de todas las actividades administrativas, operativas y comerciales desarrolladas por EL TRABAJADOR, en especial y de manera particular las realizadas en cumplimiento de las metas mínimas indicadas trimestralmente por EL EMPLEADOR en materia de rendimiento, producción y ventas. La forma y criterios para determinar las metas mínimas de rendimiento, producción y ventas se especifican en el PARÁGRAFO PRIMERO de la presente cláusula. b. Factor Salarial Variable: Además de la anterior suma de carácter fijo, EL
criterios para determinar las metas mínimas de rendimiento, producción y ventas se especifican en el PARÁGRAFO PRIMERO de la presente cláusula. b. Factor Salarial Variable: Además de la anterior suma de carácter fijo, EL TRABAJADOR podrá recibir mensualmente una remuneración variable por sobrepasar las metas mínimas indicadas por el EMPLEADOR en materia de Rendimiento, Producción y Ventas. La forma y criterios para determinar el monto del Factor Salarial Variable se especifican en el PARÁGRAFO PRIMERO de la presente cláusula. 6Radicación n.°70542
SCLAJPT-11 V.00
De otra parte, en los literales b), c) y f) del Parágrafo Primero, se consignó: “b. El factor salarial variable dependerá necesariamente del número de ventas que realice el TRABAJADOR. Para el efecto, EL EMPLEADOR ha diseñado una tabla de rango de ventas, según el cual se asignarán una serie de puntos por cada decena de ventas o fracción, de la siguiente manera”. “[…] “c. Para todos los efectos, debe entenderse por “Venta” toda aquella negociación perfecta celebrada entre un suscriptor de servicios de comunicaciones encargados al TRABAJADOR para su comercialización, y la EMPRESA operadora de tales servicios. Para el efecto, el EMPLEADOR señalará al TRABAJADORA la variedad de servicios que deberá comercializar, y la EMPRESA o EMPRESAS operadoras o explotadoras de los mismos. “[…] “f. Ventas Problemáticas. Para todos los efectos, y con el fin de asegurar la
comercializar, y la EMPRESA o EMPRESAS operadoras o explotadoras de los mismos. “[…] “f. Ventas Problemáticas. Para todos los efectos, y con el fin de asegurar la calidad de las ventas, TRABAJADOR y EMPLEADOR acuerdan que cada venta asegurará una permanencia mínima del suscriptor de 6 meses, y una cartera no superior a 30 días calendario dentro de esa permanencia mínima. “En caso de que el suscriptor de una venta en particular un dure más de 6 meses o incurra en mora superior a 30 días dentro de ese periodo de permanencia mínima, al TRABAJADOR se le descontará el valor pagado por esa venta dentro de su próximo pago, sin que en ningún caso se llegue a
afectar el SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE”.
De lo anterior, expresó que: Así las cosas, se debe advertir que en el presente evento se pactó que las comisiones constituyen salario, no obstante, también se acordó que el valor pagado se perdería para la trabajadora y debía ser reintegrado mediante un descuento posterior, en el evento que el suscriptor se desafilie antes de ostentar una permanencia mínima de seis (6) meses o incurra en una mora superior a 30 días, en dicho período. De tal manera, que la cláusula salarial establece el pago de comisiones como integrante del salario, así como la pérdida de lo pagado si el usuario se desafilia o incurre en mora superior a 30 días, último condicionamiento que expresamente se incluyó a efectos de “asegurar la calidad de las ventas”. En ese orden de ideas, se tiene que las comisiones, tal como expresamente se pactó por las partes, hacen parte del salario y se causan con ocasión de las
expresamente se incluyó a efectos de “asegurar la calidad de las ventas”. En ese orden de ideas, se tiene que las comisiones, tal como expresamente se pactó por las partes, hacen parte del salario y se causan con ocasión de las ventas, estableciéndose en el literal f), una pérdida del derecho atada a la calidad de la venta, traducida en que no se genere un detrimento ante la desafiliación del usuario o el incurrir en mora en el pago, aspectos estos, que a juicio de la Sala no pueden ser atribuidos al trabajador. 7Radicación n.°70542
SCLAJPT-11 V.00
Se debe acotar que no resulta eficaz el disponer la pérdida del derecho a comisiones que se devengaron por las ventas realizadas, a aspectos relativos a la no incursión en mora por el cliente o a la no desafiliación, en tanto tales situaciones no se pactaron como relevantes para la causación de la comisión, la cual expresamente se pactó que se configuraría por el “número de ventas que realice el TRABAJADOR” e incluso se definió el concepto “venta” como “toda aquella negociación perfecta celebrada entre un suscriptor de servicios de comunicaciones encargados al TRABAJADOR para su comercialización, y la EMPRESA operadora de tales servicios”. Así las cosas, con las ventas realizadas, la comisión se causó e ingreso al patrimonio de la trabajadora, sin que se ajuste a derecho que la misma sea objeto de descuento por la cancelación de la suscripción o encontrarse en mora el usuario, pues tal situación implica trasladarle al trabajador las contingencias propias del cliente y de la empresa en cuanto al recaudo o
objeto de descuento por la cancelación de la suscripción o encontrarse en mora el usuario, pues tal situación implica trasladarle al trabajador las contingencias propias del cliente y de la empresa en cuanto al recaudo o permanencia, aspectos estos que se calificación como “ventas problemáticas”, las que, se reitera. Acto seguido citó apartes de la sentencia CSJ SL4155-2022 e indicó que la jurisprudencia «ha diferenciado las comisiones por venta, en la cuales su pago procede aun cuando el recaudo se efectúe con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, pues, a la luz del artículo 27 del CST, cumplida la actividad del trabajador naturalmente se causa en su favor el derecho a percibir el salario pactado» , de las comisiones por recaudo que «se generan o surgen únicamente cuando se materializa el pago de lo vendido, en otras palabras, que se lleve a cabo personalmente el mencionado recaudo». Y, manifestó que, en el caso concreto: Las comisiones se pactaron por las ventas realizadas, mas no porque el cliente permanezca afiliado o no incurra en mora, por lo cual le asistió razón a la a-quo al estimar ineficaz el literal f) del parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo, en tanto, lo que en realidad implica tal pacto, es que las contingencias de la venta, tales como desafiliación antes del periodo de 6 meses o la mora durante más de 30 días, se trasladen al trabajador con la pérdida del salario, lo cual resulta contrario a los derechos mínimos e irrenunciables.
periodo de 6 meses o la mora durante más de 30 días, se trasladen al trabajador con la pérdida del salario, lo cual resulta contrario a los derechos mínimos e irrenunciables. Finalmente, debe señalar que aun en el evento que la trabajadora haya tenido a su alcance cumplir funciones propias del recaudo, como realizar llamadas telefónicas de persuasión de pago o de no desafiliación, lo cierto es que las comisiones se pactaron por ventas, mas no por realizar recaudos, motivo que impele a confirmar la decisión de primer grado en este aspecto. 8Radicación n.°70542
SCLAJPT-11 V.00
Luego, frente a la indemnización moratoria se refirió a varias sentencias de esta Corporación en las que se indicó que la misma no era de aplicación automática, sino que su imposición operaba cuando el empleador no aportaba razones satisfactorias de su conducta y aseveró que: Aduce el recurrente que la accionada actuó de buena fe, ello en tanto resultaba razonable el descontar la comisión ante la eventualidad de desafiliación o incurrirse en mora, pues así se pactó entre las partes, aunado a ello que la cancelación de suscripciones o mora del cliente, no afectaba económicamente a la empleadora, siendo solucionada además la liquidación definitiva y todas las acreencias laborales. Sobre el particular, estima la Sala que la empleadora no acreditó un actuar enmarcado en la buena fe patronal, ello en tanto la cláusula pactada le permitía dejar de retribuir el servicio mediante el descuento de comisiones
Sobre el particular, estima la Sala que la empleadora no acreditó un actuar enmarcado en la buena fe patronal, ello en tanto la cláusula pactada le permitía dejar de retribuir el servicio mediante el descuento de comisiones por razones ajenas a las ventas efectivas que las causaban, e incluso, por un motivo fútil, en tanto fue reiterativo el recurrente en afirmar que la pérdida de clientes o la mora en nada afectaba los intereses empresariales. De otra parte, no es dable revocar la indemnización moratoria por haber solucionado en vigencia de la relación laboral salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en tanto la condena opera en virtud del desconocimiento del salario de la trabajadora ante los descuentos de las comisiones, motivo que impele a confirmar la decisión de primer grado. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso. Contrario a ello, se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este
acogidas después del análisis del caso. Contrario a ello, se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. 9Radicación n.°70542
SCLAJPT-11 V.00
Ello, teniendo en cuenta que el tribunal encontró que las comisiones se pactaron por las ventas realizadas, más no porque el cliente permanezca afiliado o no incurriera en mora, por lo cual le asistía razón al juzgador de primer grado al estimar ineficaz el literal f) del parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo, en tanto , «lo que en realidad implica tal pacto, es que las contingencias de la venta, tales como desafiliación antes del periodo de 6 meses o la mora durante más de 30 días, se trasladen al trabajador con la pérdida del salario, lo cual resulta contrario a los derechos mínimos e irrenunciables». Asimismo, quedó claro que dicha autoridad no impuso la moratoria de manera automática, sino que razonó que el actuar de la empresa no se enmarcó en la buena fe patronal, en tanto la cláusula pactada le permitía dejar de retribuir el servicio mediante el descuento de comisiones por razones ajenas a las ventas efectivas que las causaban. Por ello, no era viable revocar la indemnización moratoria, en virtud de que hubo desconocimiento del salario ante los descuentos de las comisiones, apreciaciones que, se insiste, no pueden ser tildadas como irregulares, pues comportan los mínimos de razonabilidad.
desconocimiento del salario ante los descuentos de las comisiones, apreciaciones que, se insiste, no pueden ser tildadas como irregulares, pues comportan los mínimos de razonabilidad. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En virtud de lo anterior, se negará la acción de tutela por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
10Radicación n.°70542
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.°70542
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12