🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6452-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6452-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL6452-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00388-00 Acta 11 Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que FRANKLIN SÁNCHEZ GÓMEZ presenta contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA. I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Julián García González presentó queja disciplinariaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00388-00

SCLAJPT-11 V.00 2

SCLAJPT-11 V.00 2 en contra del aquí accionante, toda vez que «abandonó» los procesos en los cuales lo representaba y le cobró honorarios «excesivos». El referido trámite se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda con el radicado n.° 66001-25-02-000-2024-00212-00, autoridad que, en sentencia de 10 de septiembre de 2025, declaró que el hoy promotor es responsable de la comisión de las faltas al deber de honradez del abogado consagradas en los numerales 1.° y 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y lo sancionó con una multa de cinco SMLMV y la suspensión por un año del ejercicio de la profesión, razón por la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 07 de octubre de 2025. Posteriormente, la autoridad de primer grado compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a Mariana Velásquez Marín, por solicitud del entonces disciplinado, toda vez que esta fue su apoderada en el anterior trámite disciplinario, con fundamento en que dicha abogada se negó a presentar y sustentar la apelación durante el trámite de la segunda instancia, con la excusa de que se encontraba enferma y tenía mucho trabajo y, además, aun cuando él elaboró el escrito, ella se negó a presentarlo por considerarlo irrespetuoso. Este litigio se adelanta ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Risaralda con el radicado n.° 66001-25-02-000-2025-00676-00.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00388-00

SCLAJPT-11 V.00 3

SCLAJPT-11 V.00 3

A través de este mecanismo constitucional, el tutelante cuestiona que la abogada referida no lo defendió técnicamente, toda vez que omitió presentar la apelación, lo que lo dejó «al borde de una sanción disciplinaria», pues la defensa debió extenderse hasta la finalización del proceso. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, es decir, el identificado con el n.° 66001-25-02-000-2024-00212-00, con fundamento en que no tuvo una defensa adecuada y, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la violación del derecho de defensa del disciplinable es una causal de invalidación. La tutela se presentó el 13 de marzo de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta corporación. La acción constitucional fue repartida por conducto de la Sala Plena y su conocimiento correspondió a esta sala de casación, quien la admitió mediante auto de 19 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios de radicado n.° 66001-25-02-000-2024-00212-00 y 66001-25-02-000-2025-00676-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00388-00

SCLAJPT-11 V.00 4

SCLAJPT-11 V.00 4

Al efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los procesos de radicado n.° 2024-00212-00 y 2025-00676-00, remitió los enlaces electrónicos de los expedientes y manifestó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que se encuentra pendiente de resolver la segunda instancia en el consecutivo n.° 2024-00212-00 y, por esa razón, no puede emitir pronunciamiento alguno, pues ello podría anticipar el criterio de la determinación que va a adoptar. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00388-00

SCLAJPT-11 V.00 5

SCLAJPT-11 V.00 5

(ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, declarar la nulidad del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 66001-25-02-000-2024-00212-00, con fundamento en que el actor no tuvo una defensa técnica adecuada por parte de su abogada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00388-00

SCLAJPT-11 V.00 6

SCLAJPT-11 V.00 6

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que el accionante no ha solicitado directamente la nulidad ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que tiene el expediente y adelanta el trámite de la segunda instancia. De lo anterior, se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber solicitado ante la autoridad convocada la invalidación del proceso disciplinario aquí controvertido, respecto del cual aduce tuvo una indebida representación. En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00388-00

SCLAJPT-11 V.00 7

SCLAJPT-11 V.00 7

Igualmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Finalmente, es preciso señalar que las inconformidades planteadas por el convocante en contra de Mariana Velásquez Marín, quien fue su apoderada en el proceso disciplinario que pretende se declare la nulidad, ya son objeto de conocimiento por parte de las autoridades disciplinarias, razón por la cual cumple esperar a que se resuelva dicho asunto. Conforme lo anterior, dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00388-00

SCLAJPT-11 V.00 8

SCLAJPT-11 V.00 8

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AD8300F9D64C10C053B7BD03372DE0902D07B88EF8F4C6F0DED07F95B54E6C12

Documento generado en 2026-05-13

Consultar sobre este documento ...