CSJ - STL6453-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6453-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6453-2020 Radicación n o 89687 Acta nº. 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 8 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Universidad Cooperativa de Colombia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89687
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2009, suscribió dos contratos de comodato con la empresa Inversiones Cema y Cía Ltda., «por medio de los cuales entregó en préstamo de unos inmuebles y/o espacios, para la prestación del servicio de cafetería a la comunidad universitaria» ; que dados los reiterados incumplimientos contractuales de la comodataria, la institución educativa se vio en la obligación de solicitarle
del servicio de cafetería a la comunidad universitaria» ; que dados los reiterados incumplimientos contractuales de la comodataria, la institución educativa se vio en la obligación de solicitarle la devolución anticipada de los inmuebles entregados en comodato. Aseveró, que ante la negativa de la sociedad, de hacer la respectiva devolución de los inmuebles, en el año 2018, inició proceso de restitución en su contra, asunto del que conoció el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto del 17 de octubre de la misma anualidad, inadmitió la demanda al argumentar: (i) “… no se aportaron las copias y anexos de la demanda ni los Cds de mensaje de datos completos …”; (ii) “… si bien los contratos se dieron a título gratuito debe establecerse la cuantía lo cual puede hacerse a través del avalúo catastral de los bienes dados en comodato, …”; (iii) “Apórtese la conciliación celebrada y en caso de solicitar medidas cautelares tenga en cuenta que deben ceñirse a lo estipulado e el Código General del Proceso.”; y (iv) “… deberá indicarse el número telefónico y de celular de las partes.” Afirmó, que previa la presentación del escrito de subsanación, mediante auto del 29 de octubre de 2018, el Juzgado admitió la demanda, como «demanda de 2Radicación n.° 89687 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual», y en virtud de ello, fijó una caución para el decreto de la medida cautelar deprecada, lo
2Radicación n.° 89687 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual», y en virtud de ello, fijó una caución para el decreto de la medida cautelar deprecada, lo que en su sentir «comportó (…) un costo de transacción (,,,) imposible de pagar», decisión en contra de la cual presentó recurso de reposición, el que fuera resuelto por el Despacho en proveído del 28 de noviembre de igual año, en el que revocó la decisión anterior; ordenó tramitar el proceso como una demanda de restitución, y; fijó fecha de inspección judicial a los inmuebles entregados en comodato. Arguyó, que el 22 de marzo de 2019, presentó escrito de reforma integrada de la demanda, la que fue inadmitida por el Juzgado, mediante auto del 9 de abril de dicha anualidad, para lo cual argumentó, que «(i) “Teniendo en cuenta que la cuantía de la demanda es necesaria de acuerdo a lo que dispone el numeral 9 del artículo 82 del Código General del Proceso, deberá indicarse, …” y (ii) Apórtese la conciliación celebrada entre las partes …». Indicó, que dado a que la reforma de la demanda no cambiaba la cuantía y tampoco aludía al trámite de conciliación prejudicial adelantado como requisito de procedibilidad, procedió a subsanar los defectos encontrados por el Juez, «de manera exactamente igual al modo en que antes lo había hecho frente a la inadmisión de la demanda primigenia»; que «de manera inexplicable», mediante auto del 7 de mayo de 2019, el
por el Juez, «de manera exactamente igual al modo en que antes lo había hecho frente a la inadmisión de la demanda primigenia»; que «de manera inexplicable», mediante auto del 7 de mayo de 2019, el Juzgado rechazó la reforma de la demanda, sin que mediara razonamiento alguno para ello; que aún sin estar en firme el referido proveído, el 9 de igual mes y año, se adelantó la diligencia de inspección judicial decretada, «habiendo sido previamente negada (…) sin argumentos, la medida cautelar deprecada, 3Radicación n.° 89687 SCLAJPT-12 V.00 consistente en ordenar la entrega anticipada de los espacios de cafetería y/o inmuebles». Sostuvo, que solicitó aclaración de la anterior decisión, pues en su sentir, los motivos de inadmisión eran los mismos que ya se habían subsanado frente a la demanda inicial; que mediante auto del 27 de junio de 2019, se denegó la solicitud de aclaración, proveído en contra del cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue denegado por el Despacho, mediante auto del 20 de agosto de la misma anualidad, decisión que fundamentó así: (…) el demandante cambió la clase de proceso que pretendía iniciar, pues el escrito de demanda (…) fue una restitución a la cual se le dio el trámite respectivo (…) pero con posterioridad a ello, decidió cambiar para incoar una demanda verbal, la cual valga la pena decir requiere de unas exigencias adicionales como el de aportar el requisito de procedibilidad, es decir, la
ello, decidió cambiar para incoar una demanda verbal, la cual valga la pena decir requiere de unas exigencias adicionales como el de aportar el requisito de procedibilidad, es decir, la conciliación; razón por la cual, en el proveído del 9 de abril hogaño se le solicitó junto con la especificación de la cuantía conforme lo pide el artículo 82 del Código General del Proceso. Sin embargo, con la subsanación de la demanda se indicó que el proceso no tenía cuantía y que frente a la conciliación ya se había radicado escrito el 25 de octubre de 2018, asegurando que la medida cautelar solicitada aún no se había practicado y se estaba a la espera de esta el 9 de mayo del año en curso, agregando que la discusión ya había sido superada. Una vez ingresó el expediente al despacho se dispuso rechazar la reforma de la demanda con fundamento en no haber cumplido con lo dispuesto en el auto inadmisorio lo cual se procede a argumentar (…): en cuanto a que no tenía cuantía el proceso este despacho no tiene reparo alguno, pues ello se indicó claramente en la subsanación y no fue el motivo del rechazo; como sí ocurrió por la falta del requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que lo que se solicitaba como medida cautelar es propio del proceso de restitución y no del verbal, pues se trata de una entrega provisional que no es procedente en caso del último proceso mencionado. (…) es pertinente aclarar que (…) no por el simple hecho de titular como medida cautelar la solicitud puede accederse a ello 4Radicación n.° 89687
mencionado. (…) es pertinente aclarar que (…) no por el simple hecho de titular como medida cautelar la solicitud puede accederse a ello 4Radicación n.° 89687 SCLAJPT-12 V.00 y se dice lo anterior porque (…) la solicitud de medidas que elevó la parte demandante obedecía al trámite propio del proceso de restitución (…). Afirmó, que en estudio del recurso de alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído del 28 de febrero de 2020, confirmó la decisión adoptada por el a quo. Solicitó, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas: (i) tramitar «en debida forma» la reforma de la demanda, «ordenando retrotraer el proceso hasta el auto que inadmitió la reforma integrada de la demanda», y; al juez de primer grado, a que aclare las causales por las que inadmitió la reforma de la demanda. Como pretensión subsidiaria solicitó, que se ordene «el cambio de radicación del proceso verbal para que el trámite de primera instancia sea decidido o resuelto por cualquier otro Juez del Circuito de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
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Dentro del término, la titular del Juzgado Dieciocho
accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. 5Radicación n.° 89687
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Dentro del término, la titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión adoptada por el Despacho se fundamentó en la normatividad aplicable al caso, y solicitó que se denieguen las pretensiones elevadas en la presente acción. La magistrada que fungió como ponente en el recurso de alzada, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo, al argumentar, que la providencia censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 8 de julio de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal, misma que dirimió el litigio de manera definitiva, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, consistentes en rechazar la reforma de la demanda, transgreden su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
Argumenta, que en el caso objeto de debate, en lo que concierne a la medida cautelar deprecada en el escrito de 6Radicación n.° 89687
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a la administración de justicia. Argumenta, que en el caso objeto de debate, en lo que concierne a la medida cautelar deprecada en el escrito de 6Radicación n.° 89687 SCLAJPT-12 V.00 reforma de demanda, debió estarse a lo resuelto en el auto admisorio de la demanda inicial, pues en su sentir, la solicitud reúne los requisitos de pertinencia y utilidad, dado que el artículo 385 del Código General del Proceso, consagra que la medida cautelar descrita en el numeral 8º del artículo 384 ídem, es aplicable a cualquier tipo de bien entregado a título de tenencia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 7Radicación n.° 89687
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Los criterios que se han establecido para identificar las
decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 7Radicación n.° 89687
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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto los proveídos de fecha 7 de mayo y 20 de agosto de 2019, y 28 de febrero de 2020, en los que, en su orden, el Juzgado accionado rechazó la reforma a la demanda, al interior del proceso de restitución objeto de queja; mantuvo lo resuelto en relación a la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y; el Tribunal confirmó dicha decisión. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem , esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión
fallador ad quem , esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías 8Radicación n.° 89687 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, determinó que como bien lo concluyó el a quo, en el escrito de reforma a la demanda no se cumplen los requisitos de procedibilidad necesarios para la clase de proceso puesta a consideración del operador judicial, aserción que fundamentó bajo el desarrollo del siguiente análisis: En los asuntos susceptibles de conciliación, como el aquí planteado (resolución de contrato), es indispensable agotar la misma como requisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción (Art. 35 Ley 640 de 2001); de ahí que el Código General del Proceso estatuye como causal de inadmisión de la demanda la falta de acreditación de su agotamiento (Art. 89, num. 7º íbídem). Si ese requerimiento no fuese suplido dentro del término legal instituido para el efecto (5 días), aparejaría el rechazo de la demanda, tal como lo prevé el artículo 89, norma aplicable por ser
7º íbídem). Si ese requerimiento no fuese suplido dentro del término legal instituido para el efecto (5 días), aparejaría el rechazo de la demanda, tal como lo prevé el artículo 89, norma aplicable por ser posterior al artículo 36 de la Ley 640 de 2001, como emerge de la preceptiva contenida en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887. Empero, a esa exigencia no hay lugar en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando en el escrito introductor se solicita la práctica de medidas cautelares, caso en el cual el demandante “podrá acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (Art. 590, num. 2. Par1º ejusdem). Claro está, esa excepción es aplicable siempre y cuando la cautela esté autorizada para esa especie de juicio. No obstante, ese canon consagra como cautela típica aplicable en asuntos declarativos la inscripción de la demanda, siempre y cuando se pretenda el pago de perjuicios por responsabilidad civil contractual o extracontractual, o si el litigio versa sobre dominio u otros derechos reales principales (Art. 590, numeral 1º literales a 9Radicación n.° 89687 SCLAJPT-12 V.00 y b ibídem); así mismo, las medidas innominadas contempladas en el literal c) de dicha normatividad. Y aunque el literal c de la precitada disposición permite solicitar y decretar las llamadas medidas innominadas, ello no comporta “una facultad general e ilimitada de decretar cualquier cautela sobre el patrimonio del demandado”, amén que éstas tampoco
Y aunque el literal c de la precitada disposición permite solicitar y decretar las llamadas medidas innominadas, ello no comporta “una facultad general e ilimitada de decretar cualquier cautela sobre el patrimonio del demandado”, amén que éstas tampoco fueron concebidas para “permitir que por su vía se logre una medida típica que no está prevista para los procesos declarativos”. En este juicio declarativo, el actor pidió en la reforma del libelo introductor “la entrega provisional anticipada de los inmuebles y zonas determinadas en las pretensiones de la demanda, objeto de los contratos de comodato de marras”, obviando así el requisito de procedibilidad, y el juez cognoscente inadmitió aquella con el objeto de que este fuera acreditado, carga que no cumplió la interesada dentro del plazo legal (5 días) otorgado para ello, rechazándose consecuencialmente la demanda. Nótese que la recurrente amparada en que la solicitud de esa preventiva autorizaba a prescindir de la conciliación prejudicial, dejó de demostrar el mentado requisito, práctica reprochable en la medida que la cautela de “restitución provisional” no está dentro de las permitidas para este tipo de juicios – declarativo – y tampoco puede considerarse innominada, pues es propia del proceso de restitución de bien inmueble (Art. 384 – Num. 8º C.G.P.), luciendo entonces como un medio para obtener una admisión soslayando tal exigencia. Así las cosas, el a quo al advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad, obró conforme a lo previsto en los artículos 84,
admisión soslayando tal exigencia. Así las cosas, el a quo al advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad, obró conforme a lo previsto en los artículos 84, num. 5º C.G.P. en armonía con el 35 (sic), Ley 640 de 2001, en el entendido que al solicitarse una cautela que no es típica del proceso declarativo y, que tampoco puede calificarse de innominada por estar instituida para un trámite diverso – restitución de inmueble arrendado – había lugar a exigir el requisito de procedibilidad. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 28 de febrero de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de 10Radicación n.° 89687 SCLAJPT-12 V.00 este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí
actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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