CSJ - STL6453-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6453-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6453-2021 Radicación n.° 93331 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ HERNANDO CORREA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 29 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO TREINTA Y DOS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES JOSÉ HERNANDO CORREA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de IGUALDAD y DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerados por las entidades y autoridades convocadas.Radicación n.° 93331
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 1.° de noviembre de 2019 presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que fuera condenada a pagarle la indemnización por « el no reajuste de su mesada pensional», trámite que correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó con el radicado n.° 11001310503220190074600. Refirió que, el 6 de febrero de 2020, dicha autoridad
al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó con el radicado n.° 11001310503220190074600. Refirió que, el 6 de febrero de 2020, dicha autoridad judicial ordenó notificar personalmente a la demandada, diligencia que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2020. Manifestó que la accionada « no contestó la demanda en términos de ley» y que el despacho encausado no ha realizado actuación alguna dentro del proceso. Sostuvo que ha transcurrido un término superior al establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, es decir, « 1 año para dictarse sentencia de primera o única instancia», sin que el juzgado hubiere efectuado alguna actuación procesal, ni proferido una decisión a su favor, toda vez que la accionada no contestó la demanda, consolidándose así la figura de «la confesión presunta» establecida en el artículo 205 ibidem. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene al juzgado 2Radicación n.° 93331 SCLAJPT-11 V.00 encausado fallar a su favor, toda vez que la accionada no contestó la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada.
Dentro del término de traslado, el juzgado convocado, manifestó que: (i) el 9 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda en el proceso objeto de queja, (ii) el 6 de febrero de 2020, la misma se admitió y se ordenó notificar a la accionada, lo cual se llevó a cabo el 18 siguiente y (iii) que la demandada contestó el libelo introductorio el 6 de marzo de 2020. Señaló que con ocasión de la pandemia por Covid-19 se suspendieron los términos del 16 de marzo de 2020 al 1.° de julio de 2020, momento a partir del cual, según las instrucciones del Consejo Superior de la Judicatura, empezaron el proceso de digitalización de los expedientes que versaran sobre controversias pensionales y, luego, continuaron con los demás, razón por la cual el 23 de marzo de 2021 terminaron con el legajo contentivo del litigio que dio origen a la presente tutela. Así, indicó que el proceso ingresó al despacho el 22 de abril de 2021 y se encuentra pendiente de calificar la réplica de la convocada. 3Radicación n.° 93331
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo deprecado, al
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que el juzgado accionado demostró circunstancias imprevisibles que han dilatado el pronunciamiento sobre la calificación de la contestación de la demanda como la suspensión de términos en virtud de la pandemia por Covid-19 y la digitalización de los expedientes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual aduce que: (i) en el asunto de la tutela se evidencia un error, toda vez que se consigna que se trata de una impugnación y el nombre del accionantes no es el suyo sino el de Néstor Rodríguez Zapata, lo cual puede llevar a confusiones, (ii) el Tribunal manifiesta que la convocada en el proceso ordinario contestó la demanda el 6 de marzo de 2020, pero ello no aparece en la «base de datos antigua de la página de la Rama Judicial » ni tampoco se le puso en conocimiento, pese a que, en su sentir, es un deber del despacho encartado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
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derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de 4Radicación n.° 93331 SCLAJPT-11 V.00 forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la impugnante con la decisión de primer grado radica en que: (i) en el escrito de tutela se evidencia un error, pues en el título en negrilla se menciona que es una
inconformidad de la impugnante con la decisión de primer grado radica en que: (i) en el escrito de tutela se evidencia un error, pues en el título en negrilla se menciona que es una impugnación de Néstor Rodríguez Zapata que es una persona ajena al proceso y (ii) si bien el Tribunal manifiesta que la convocada en el proceso ordinario contestó la demanda el 6 de marzo de 2020, ello no se evidencia en el sistema de consulta de procesos. 5Radicación n.° 93331
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En cuanto a la primera inconformidad, advierte la Sala que si bien en el fallo de tutela de primera instancia se observa en el encabezado la anotación « ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) PROMOVIDA POR NÉSTOR RODRÍGUEZ CALDERÓN CONTRA EL JUZGADO TREINTA Y DOS (32) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» y que dicha providencia no resolvía apelación alguna ni el accionante es quien se indicó, lo cierto es que ese error no tiene la virtualidad de viciar la sentencia ni de dejarla sin efecto, pues lo realmente vinculante en la sentencia es la parte resolutiva y lo que en ella influya, la cual en este caso está acorde con las partes de la queja constitucional. Respecto del segundo alegato, es menester indicar que si bien el Sistema de Consulta de Procesos es un mecanismo para comunicar actuaciones procesales al interior de un trámite judicial, lo cierto es que no es un medio de notificación, aunado
Respecto del segundo alegato, es menester indicar que si bien el Sistema de Consulta de Procesos es un mecanismo para comunicar actuaciones procesales al interior de un trámite judicial, lo cierto es que no es un medio de notificación, aunado a que en este caso, la recepción de la respuesta al escrito inicial ni siquiera es un acto que deba notificársele al actor, como sí lo es, entre muchos otros, el que da por contestada la demanda. Así las cosas, si el accionante quería recibir información del proceso pudo hacerlo a través de los mecanismos de los que disponga el juzgado para ello, pues es obligación del promotor y su abogado actuar con la debida diligencia y cuidado, para estar al tanto de lo que sucede en el trámite litigioso.
En el anterior contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se confirmará revocará la sentencia de primer grado. 6Radicación n.° 93331
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 93331
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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