CSJ - STL6453-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6453-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6453-2023 Radicación n.° 70544 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el representante legal de la empresa GRUPO MAESTRA COMPAÑÍA DE
MANTENIMIENTO Y SUMINISTROS S.A.S. contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a JORGE MARIO AGÁMEZ NÚÑEZ, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso 2021-00320, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad tutelante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 70544
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Del escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Jorge Mario Agámez Núñez adelantó pleito ordinario laboral en contra de la compañía accionante para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, desde el 1.° de julio de 2011 hasta el 9 de enero de 2020, fecha en que el primero fue despedido
ordinario laboral en contra de la compañía accionante para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, desde el 1.° de julio de 2011 hasta el 9 de enero de 2020, fecha en que el primero fue despedido de forma injusta y, en consecuencia, se le condenara al pago de 120 meses de salario, la indemnización del artículo 65 del CST, así como las costas y agencias en derecho. El 18 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma en los términos del Decreto 806 de 2020; Por auto del 18 de abril siguiente, el a quo señaló que: En atención al informe secretarial y una vez revisado el expediente, se evidencia que efectivamente la demandada fue notificada personalmente en debida forma, que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea, en razón que los términos para contestar se vencieron el día 14-02-2022 y la contestación se allegó el día 01-03-22, por lo cual se da por no contestada la demanda. Así mismo, reconoció personería al apoderado judicial del extremo demandado y fijó, para el 30 de junio de 2022, la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. Inconforme con la anterior determinación, la empresa tutelante presentó reposición y apelación; no obstante, el juzgado de primer grado, el 19 de septiembre de ese año, mantuvo su postura y el colegiado enjuiciado, el 26 de abril hogaño, la confirmó.
el 19 de septiembre de ese año, mantuvo su postura y el colegiado enjuiciado, el 26 de abril hogaño, la confirmó. Grupo Maestra Compañía de Mantenimiento y Suministros S.A.S. criticó las decisiones anteriores por cuanto, a su juicio, no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda puesto que, 2Radicación n.° 70544 SCLAJPT-11 V.00 si bien era cierto que la parte demandante realizó tal diligencia y «dejó surtida la actuación» ello no era el deber ser, dado que «EL ACTO DE NOTIFICACION (sic) [de la admisión del proceso] e[ra] una función del Juzgado y no del demandante como lo dejó pasar el Despacho accionado». En virtud de lo descrito, la sociedad convocante pidió se ampararan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto «todo lo actuado y se restablezca el goce [de las mimas]» al interior del litigio. Mediante auto del 12 de mayo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar hizo referencia a cada uno de los supuestos fácticos del escrito tuitivo y, frente la presunta violación de las prerrogativas constitucionales mencionadas en líneas atrás, advirtió que era claro que no fueron afectadas, máxime que,
referencia a cada uno de los supuestos fácticos del escrito tuitivo y, frente la presunta violación de las prerrogativas constitucionales mencionadas en líneas atrás, advirtió que era claro que no fueron afectadas, máxime que, en virtud de las disposiciones legales del procedimiento laboral, la parte allá actora cumplió en debida forma con la notificación personal de la pasiva y que la no contestación oportuna obedeció al resultado de la «impericia del apoderado» del extremo demandado. Allegó el link del expediente digital. Por su lado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad manifestó que lo que se pretendía a través de este mecanismo era reabrir una instancia judicial ya fenecida, por lo que no podía despacharse favorablemente las pretensiones. Envió el enlace virtual de las diligencias. 3Radicación n.° 70544
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de
casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona las decisiones del 26 de abril de 2023 dictada por el tribunal enjuiciado, que confirmó en su integridad el auto del 18 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que tuvo por no contestada la demandada al interior del pleito ordinario No. 2021-00320. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela esta Sala estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto, es decir, la dictada por la magistratura accionada el 26 de abril de este año. 4Radicación n.° 70544
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Sobre el particular, de entrada, se advierte que el ad quem expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmar el proveído que calificó de extemporáneo el escrito de contestación y de ahí que tuvo por no contestada la demanda que adelantó Agámez Núñez en contra de la compañía aquí reclamante; criterio que esta Sala no encuentra irregular o arbitrario.
ahí que tuvo por no contestada la demanda que adelantó Agámez Núñez en contra de la compañía aquí reclamante; criterio que esta Sala no encuentra irregular o arbitrario. Al respecto, en dicha oportunidad, el juez plural accionado, luego de traer a colación el Decreto 806 de 2020, vigente al momento en que acontecieron los hechos, manifestó que, en virtud de tal normativa, en los procesos judiciales debían utilizarse tecnologías de la información y de las comunicaciones; de manera que, quien promoviera una acción judicial debía remitir a la contraparte el respectivo escrito introductorio junto con sus anexos y, además, de forma simultánea, a la autoridad judicial de conocimiento del asunto. Acto seguido, se refirió al trámite de notificación de la demanda que adelantó el extremo actor; momento respecto del cual precisó: En el caso a estudio, la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2021 a las 12:01 horas al email repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, fecha en la que, igualmente, fue remitida la demanda a la hoy recurrente GRUPO MAESTRA COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS S.A.S. al email contabilidad@grupomaestra.com el cual coincide con el indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa sociedad, por lo que el juzgado procedió a admitir la demanda mediante auto del 18 de enero de 2022. De lo anterior, lo que constata la Sala, es que la parte demandante remitió la
sociedad, por lo que el juzgado procedió a admitir la demanda mediante auto del 18 de enero de 2022. De lo anterior, lo que constata la Sala, es que la parte demandante remitió la demanda a la recurrente GRUPO MAESTRA COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS S.A.S., tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, evento que conduce, a que la admisión de la demanda se notifique a los convocados al juicio solo con la remisión de la providencia respectiva. Una vez revisada la trazabilidad de notificación electrónica de la empresa de mensajería “entrega”. […]. 5Radicación n.° 70544
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A partir de lo antedicho, y a continuación de desplegar y pegar el pantallazo de la «Trazabilidad de la notificación electrónica» de la empresa de mensajería, afirmó que la actuación aquí criticada quedó surtida conforme la normativa en comento, por lo que transcurridos dos días hábiles siguientes «al acuse del recibo del mensaje» y dentro del plazo respectivo, empezaba a correr la oportunidad para contestar, lo cual ocurrió así: Envío del auto admisorio: 27/01/2022 - 16:20 pm Acuse de recibo: 27/01/2022 – 16:21:54 2 días hábiles: 28 y 31 de enero de 2022 Inicio de los términos para contestar: 01 de febrero de 2022. Bajo el anterior panorama, la magistratura tutelada concluyó que la
2 días hábiles: 28 y 31 de enero de 2022 Inicio de los términos para contestar: 01 de febrero de 2022. Bajo el anterior panorama, la magistratura tutelada concluyó que la notificación a la empresa aquí accionante se realizó de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020; que la misma se entiende fue recibida por esta, pues el escrito primigenio y sus adjuntos se enviaron al correo electrónico de notificaciones judiciales; sin embargo, como quiera que el término para allegar la réplica se extendió hasta el 14 de febrero de 2022 y esta se radicó el 1.° de marzo siguiente, la contestación se remitió por fuera de la oportunidad legal. Los anteriores raciocinios le permitieron al ad quem finiquitar la discusión así: De otro lado, ninguna de las hipótesis del artículo 29 de CPT Y SS, resultaban aplicables para proceder con el nombramiento de curador ad litem, dado (i) que el demandante no ignoraba el domicilio del demandado; (ii) el demandado si 6Radicación n.° 70544 SCLAJPT-11 V.00 fue hallado y pudo ser efectivamente notificado al correo electrónico reportado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa sociedad. De allí, que sea corroborable que el proceso de notificación legal al demandado a través de medios electrónicos se hubiera surtido correctamente. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas
el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al fallador de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador convocado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. 7Radicación n.° 70544
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Finalmente, cabe mencionar que la inconformidad de la sociedad
la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. 7Radicación n.° 70544
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Finalmente, cabe mencionar que la inconformidad de la sociedad accionante, esto es, la notificación irregular, por cuanto, a su juicio, la debió tramitar el juzgado y no la parte demandante, no es de recibo, pues ello no tiene fundamento normativo y, como lo explicó la autoridad judicial accionada, se hizo conforme lo establece el Decreto 806 de 2020, vigente al momento de surtirse tal trámite. Y, además, debe resaltar que la actuación cumplió con el fin establecido, es decir, enterar a la demandada, tal como ella mismo lo dijo en su escrito de tutela. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de
conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 70544
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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