CSJ - STL6453-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6453-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6453-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Se resuelve la acción de tutela presentada por J. J. J. J.1 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y CONSULTAS Y ASESORÍAS FORESTALES S. A. S., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n.o 19001-31-05-003-202100196-00/01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos
1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los i ntervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « dignidad humana », seguridad social y «estabilidad reforzada de salud», presuntamente vulnerados
SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « dignidad humana », seguridad social y «estabilidad reforzada de salud», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
C. C. C. C., M. M. M. M. y J. J. J. J., en nombre propio y en representación de sus hijos menores I. I. I. I y A. A. A.
A., pretendieron, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que: (i) entre Consultas y Asesorías Forestales
S. A. S. y el proponente -J. J. J. J. - existió un contrato de trabajo a partir del 1.o de febrero de 1995 hasta el 3 de marzo de 2016; (ii) para el 10 de diciembre de 2015 e l actor era beneficiario de estabilidad laboral reforzada ; (iii) el contrato fue finalizado sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo; y (iv) el despido es ineficaz, motivo por el cual procede el reintegro.
En consecuencia, solicitaron se condenara a pagar desde el 11 de diciembre de 2015: (i) salarios; (ii) prestaciones sociales (prima de servicio, cesantías, intereses de cesantías); (iii) vacaciones; y (iv) aportes al sistema de seguridad social.
En subsidio de lo anterior, pidieron que se declarara responsable al empleador por culpa patronal y, en consecuencia, que se le condenara a pagar: (i) la
(iii) vacaciones; y (iv) aportes al sistema de seguridad social.
En subsidio de lo anterior, pidieron que se declarara responsable al empleador por culpa patronal y, en consecuencia, que se le condenara a pagar: (i) la indemnización plena de perjuicios (artículo 216 del CST); (ii)Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 SCLAJPT-11 V.00 3 la indemnización por despido en condición de discapacidad (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) ; (iii) la sanción por el no pago oportuno de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990); (iv) la indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 del CST) y (iv) la indemnización moratoria (artículo 65 del CST).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 17 de marzo de 2025 dispuso:
PRIMERODECLARAR la existencia de sendos contratos de trabajo a término fijo entre el demandante [J. J. J. J.] y la demandada CONSULTAS Y ASESORÍAS FORESTALES CONASFOR SAS, por los siguientes periodos de tiempo:
- 28 de julio al 03 de agosto de 2009 - 3 de agosto al 30 de septiembre de 2009 - 5 de octubre de 2010 al 10 de enero de 2011 - 6 de febrero a 12 de junio de 2012 - 14 de enero a 25 de agosto de 2013 - 9 de septiembre a 17 de diciembre de 2013
- 5 de octubre de 2010 al 10 de enero de 2011 - 6 de febrero a 12 de junio de 2012 - 14 de enero a 25 de agosto de 2013 - 9 de septiembre a 17 de diciembre de 2013 - 3 de enero a 24 de noviembre de 2014, - 11 de marzo a 10 de junio de 2015 - 12 de septiembre a 10 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que el último de los contratos referidos, fue terminado de forma unilateral sin justa causa por la empleadora y, por tanto, CONDENAR a la demandada CONASFOR SAS a pagar al demandante la suma de $2.814.018 por concepto de indemnización de que trata el art. 64 del CST, indexada a la fecha.
TERCERO: Tener por probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA EL DÍA 10 DE
DICIEMBRE DE 2015, INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL E IMPROCEDENCIA DE LAS CONSECUENCIAS DE DICHA DECLARACIÓN, propuestas por la demandada CONASFOR.
CUARTO: CONDENAR a la demandada parcialmente en costas, por el 60% de las que se liquiden, incluyendo como agencias en derecho a su cargo la suma equivalente a medio SMLMV.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00
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QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda
(Énfasis y errores ortográficos del texto original).
Inconformes con lo anterior, ambos extremos
SCLAJPT-11 V.00 4
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda
(Énfasis y errores ortográficos del texto original).
Inconformes con lo anterior, ambos extremos procesales interpusieron recursos de apelación y, puntualmente, el gestor recurrió que el a quo no accedió a las pretensiones derivadas de la estabilidad laboral reforzada del trabajador -reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales y aportesni la que, de forma subsidiaria, reclamaba el pago de la indemnización por culpa patronal.
Al decidir las alzadas propuestas , la Sala Laboral accionada con sentencia de 23 de febrero de 2026 -notificada por edicto el 24 del mismo mes y añoresolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido [J. J. J. J. ], a nombre propio y en representación de sus hijos menores […]; [M. M. M.
M.] y [C. C. C. C. ], contra CONSULTAS y ASESORIAS FORESTALES S.A.S., para en su lugar absolver a la pasiva de la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 64 del CST.; y, ADICIONAR el ordinal tercero, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, ejecutoriada la presente providencia se procederá a
declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar el valor de las agencias en derecho en esta instancia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPTSS.
Luego, el colegiado accionado, por auto de 20 de marzoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de 2026 -notificado en estado del 24 de marzo siguiente-, fijó las agencias en derecho de la segunda instancia.
El expediente fue devuelto al juzgado de origen el 9 de abril de los corrientes , dad o que no se interp uso recurso alguno.
El accionante censuró las sentencias de 17 de marzo de 2025 y de 23 de febrero de 2026 , ya que , en su sentir, se fundaron en interpretaciones regresivas y restrictivas que «desconocieron no solo la normatividad interna, el bloque de constitucionalidad, los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, no regresividad, prosperidad y los precedentes jurisprudenciales y sobre todo por una deficiente valoración probatoria».
En concreto , alegó que las providencias erraron al
más beneficiosa, no regresividad, prosperidad y los precedentes jurisprudenciales y sobre todo por una deficiente valoración probatoria».
En concreto , alegó que las providencias erraron al analizar las pruebas que acreditaban que, desde el año 2011, se vislumbraban los diagnósticos de las enfermeda des profesionales.
A su vez, sostuvo que no interpuso el recurso de casación «por falta de recursos económicos».
Con base en tales supuestos, el promotor solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos: (i) la sentencia de 17 de marzo de 2025 -primera instancia-; (ii) la sentencia de 23 de febrero de 2026 -segunda instancia-; y (iii) el auto de 20 de marzo de 2026 -fijó las costasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de segunda instancia - y, en su lugar, se «ordene en un nuevo fallo proteger los derechos invocados».
La acción de tutela fue radicada el 14 de abril de 2026 y, luego, por auto de 15 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y
la queja constitucional.
En el término concedido, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y señaló que la actuación reprochada se definió conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos, pues se atendió a «la sana crítica y el principio de libre apreciación de las pruebas ». Así mismo, allegó el enlace del expediente.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán informó que la decisión reprochada se ajustó a derecho, en tanto se cimentó en los medios de prueba allegados a la causa, los cuales « fueron debidamente valorados bajo el sistema de la sana crítica y la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del CPTSS », razón por la que no se avizora ninguna circunstancia que implique la intervención excepcional del juez de tutela.
Consultas y Asesorías Forestales S. A. S. expuso que no se configuran los presupuestos excepcionales que seRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 SCLAJPT-11 V.00 7 requieren para viabilizar el amparo y más cuando , a su consideración, se avizora que la parte interesada no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues omitió injustificadamente interponer el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual solicita se declare improcedente la acción.
Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
casación, motivo por el cual solicita se declare improcedente la acción.
Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto , el accionante pretende que se dejen sin efectos: la s sentencias de 17 de marzo de 2025 y 23 de febrero de 2026, y el auto de 20 de marzo de 2026; sin embargo, la Sala centrará su estudio en la sentencia de 23 de febrero de los corrientes , no sólo porque se trata de la decisión que zanjó la controversia, sino porque, con el
embargo, la Sala centrará su estudio en la sentencia de 23 de febrero de los corrientes , no sólo porque se trata de la decisión que zanjó la controversia, sino porque, con el recurso de apelación interpuesto, ya el juez natural se pronunció sobre la inconformidad aquí planteada sobre l a primera sentencia. Ello, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Para abordar los reproches, cabe mencionar que la Corte Constitucional en sentencia CC C -590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requis itos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, los cuales dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutelaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 SCLAJPT-11 V.00 9 tenga relevancia constitucional; (ii) que la parte interesada haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta transgresora de los derechos fundamentales; (v) que el interesado identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, conforme lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
Al respecto, se memora que el requisito de la subsidiariedad exige que, previo a la promoción de la queja constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y , luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 SCLAJPT-11 V.00 10 acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos,
la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 SCLAJPT-11 V.00 10 acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062-2018 el alto tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo
controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración oRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 SCLAJPT-11 V.00 11 amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se
atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las her ramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y (c) los principio s de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Lo anterior hace palmario que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de estimar el promotor que la Sala Laboral accionada, al resolver la alzada, erró al valorar las pruebas que demostraban la condición de salud, lo cierto es que pudo haber empleado el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948 -vigente para la fecha que se profirió la sentencia de segundo grado-, por cuantoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 SCLAJPT-11 V.00 12 era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado, pese a que revisado el expediente se avizora que la cuantía de las pretensiones económicas que le fueron negadas en ambas instancias procesales, esto es, el valor de
grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado, pese a que revisado el expediente se avizora que la cuantía de las pretensiones económicas que le fueron negadas en ambas instancias procesales, esto es, el valor de la resolución desfavorable al recurrente, era sufici ente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.
Esta circunstancia es relevante si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una orden en tal sentido (CSJ SL3982-2024 y STL14908-2025).
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida por resultarle adversa a sus intereses , proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tieneRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00
SCLAJPT-11 V.00 13
perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tieneRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00 SCLAJPT-11 V.00 13 en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
De ahí que , en todo caso , no sea convalidable el argumento de que no disponía de recursos económicos para agotar el extraordinario de casación, comoquiera que contaba con el amparo de pobreza , del cual no hizo uso dentro del trámite ordinario.
Finalmente, respecto a lo reclamado frente al auto de 20 de marzo de 2026, se aprecia que no se acreditó la presentación de recursos contra la misma; aspecto que implica que tampoco se cumpla con la subsidiariedad, pues el interesado nunca ilustró que sometió a consideración de las autoridades judiciales los eventuales reparos sobre la mentada providencia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la
el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00967-00
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Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar improceden te la acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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