CSJ - STL6454-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6454-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6454-2020 Radicación n.° 89777 Acta n° 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por INVERSIONES DE FOMENTO COMERCIAL – INCOMERCIO SAS, contra el fallo del 13 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL – FAMILIA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radico N° «13001 31 03 007 2014 00094 00».Radicación n.° 89777
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, mediante apoderado judicial, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, profirió dentro del proceso adelantado por la accionante en contra la señora Beatriz Martínez Montesino,
accionadas. Manifestó, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, profirió dentro del proceso adelantado por la accionante en contra la señora Beatriz Martínez Montesino, sentencia anticipada el día 17 de julio del año 2019; por medio del cual, declaró la prescripción de la obligación, «ello atendiendo que la notificación del demandado no se hizo con la observación de lo previsto en el artículo 94 del C. G. del P., es decir que la notificación no se logró dentro del año siguiente a la fecha en que se profirió el mandamiento ejecutivo, luego entonces la presentación de la demanda no logro interrumpir el termino de prescripción.» (f.º 14 cuaderno digital de tutela). Que inconformes con la decisión anterior la apelaron, motivo por el cual, el Tribunal convocado mediante fallo que data del 18 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló, que la prescripción de la acción se presentó por mora judicial; por consiguiente, el demandante no puede asumir esa situación, la cual solo recae en cabeza del juzgador; que en suma, en el presente caso y durante la etapa 2Radicación n.° 89777 SCLAJPT-12 V.00 de notificación se presentaron situaciones que son completamente ajenas a la interesada, como lo fueron «(decretar emplazamiento – designar curador – remplazarlo, etc.), sin las cuales el impulso procesal que corresponde a las partes no se puede adelantar, partiendo de que nadie está obligado a lo imposible - ad
«(decretar emplazamiento – designar curador – remplazarlo, etc.), sin las cuales el impulso procesal que corresponde a las partes no se puede adelantar, partiendo de que nadie está obligado a lo imposible - ad impossibilia nemo tanetur.» (f.º 16). Por lo expuesto, solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del 17 de julio de 2019, emitida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena; como también, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia de fecha 18 de febrero hogaño, para que en su lugar, se ordene al «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVILFAMILIA y al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, Que se le reconozcan los derechos que tiene mi poderdante, esto es la sociedad INVERSIONES DE FOMENTO COMERCIALINCOMERCIO S. A. S., Así como el cesionario INVERSIONES SECURREZA S.A.S., originados en las pretensiones establecidas en el libelo que dio origen al proceso de ADJUDICACION ESPECIAL DE LA GARANTIA …» (f.° 12 del escrito de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo de estudio; así mismo, reconoció personería jurídica. 3Radicación n.° 89777
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El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, informó que a través de proveído de fecha «17 de julio de la pasada anualidad», profirió sentencia anticipada dentro del proceso identificado con el radicado No «130013103007-201400094-00», adelantado por la actora en contra de la señora Beatriz Martínez Montesino, al considerar probada la excepción de prescripción del pagaré objeto de la ejecución, decisión que fuere confirmada en segunda instancia por parte del Tribunal convocado, mediante proveído de fecha 18 de febrero de la anualidad en curso (f.º 1 del escrito digital de su respuesta). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, a través de memorial señaló, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionada, en la medida en que al momento de decretarse la prescripción de la acción, se analizó las diversas actuaciones adelantadas dentro del plenario objeto de debate, y en las cuales se verificaron «actuaciones del proceso atribuibles al despacho, al ejecutante y, aquellas ajenas al proceso, concluyéndose que, la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo que
ejecutante y, aquellas ajenas al proceso, concluyéndose que, la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo que venía corriendo, pues ni aun descontándole los términos no atribuibles a la parte actora, se podía tener surtida la notificación oportunamente.» (fs.º 1 – 2 del escrito de su respuesta). A través de fallo de fecha 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del 4Radicación n.° 89777 SCLAJPT-12 V.00 proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: (…) Ciertamente, de dicho estudio deviene diáfano que se aplicó la sub regla perfilada por esta Corporación en torno a la interpretación del artículo 94 anteriormente referenciado. En efecto, tal como se dedujo, el juez debe considerar las distintas circunstancias procesales que restringieron la actuación del interesado y que, por consiguiente, mal podrían atribuirse a este una consecuencia procesal en su contra. (folio 7 del cuaderno de sentencia).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugnó argumentando lo expuesto en el escrito primigenio y pretendiendo se revoque la decisión de primera instancia, con el fin de que se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y en su defecto, se ordene a las autoridades judiciales accionadas seguir adelante con la ejecución.
IV. CONSIDERACIONES
la decisión de primera instancia, con el fin de que se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y en su defecto, se ordene a las autoridades judiciales accionadas seguir adelante con la ejecución.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
5Radicación n.° 89777 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso ejecutivo, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 18 de febrero hogaño, que confirmó la
manera definitiva. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 18 de febrero hogaño, que confirmó la providencia de primera instancia; por medio del cual, se profirió sentencia anticipada al encontrarse probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: […] Desde esa perspectiva, el cómputo del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy replicado en el artículo 94 de[l] Código General del Proceso, no es posible efectuarlo con un criterio estrictamente objetivo, sino que, es necesario verificar si en el decurso del proceso se presentaron 6Radicación n.° 89777 SCLAJPT-12 V.00 circunstancias extraordinarias, ajenas al ejecutante que le impidieron notificar al ejecutado dentro del año previsto en la norma en cita. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación judicial en sus inicios presentó una mora judicial ostensible, debido a que la demanda se presentó en mayo 2 de 2014, se inadmitió el 29 de enero de 2015 (fl. 23), una vez subsanada en tiempo y se libró mandamiento de pago hasta el 12 de enero de 2016 (fl. 30), pero en todo caso, esa mora no tendría injerencia para efectos de
29 de enero de 2015 (fl. 23), una vez subsanada en tiempo y se libró mandamiento de pago hasta el 12 de enero de 2016 (fl. 30), pero en todo caso, esa mora no tendría injerencia para efectos de la interrupción, atendiendo que el año se empieza a contabilizar desde la notificación del mandamiento de pago al ejecutante, que para el caso, ocurrió con el estado de 25 de abril de 2016, en consecuencia, el término le fenecía el 26 de abril de 2017, pero la realidad procesal lo que demuestra es que el demandado se notificó personalmente el 10 de agosto de 2018 (fl. 30v) (folio 40 expediente de tutela). Así mismo, el fallador constitucional de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, adicionó a sus consideraciones el motivo del porque la acción constitucional no estaba llamada a prosperar, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó igualmente en la jurisprudencia dictada por la Sala Cognoscente, dado que: Esta inteligencia ha sido prohijada de antaño por esta Corte y reiterada en sentencia STC 10184 de 2019: «[…] [L]a interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido
retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda». Así mismo, en sede de casación, está Corporación reafirmó la necesidad de la valoración de la conducta procesal, respecto del 7Radicación n.° 89777 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de la carga de la notificación al demandado. Sobre el particular se dijo: «Entre las cargas procesales que tiene que cumplir la parte que quiere lograr ciertos efectos legales, está la de impulso procesal, siendo la notificación del auto admisorio una especie de ella. Ahora bien, el presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta ha de tener la potestad jurídica para cumplirla, es decir que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe. […] En ese orden, no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia si no están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la
Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante…» visto a folios 7 – 8 de la sentencia de tutela. Siguiendo con el sustento de las consideraciones adoptadas en la primera instancia constitucional, el a quo expuso, que en sede de tutela se ha analizado casos con particularidades similares, en las que indicó la necesidad de estudiar, para cada caso en particular, cuales podrían ser las distintas circunstancias que puedan frenar al demandante en el cumplimiento de la notificación personal, y al respecto refirió en uno de sus apartes: […] Lo anterior, porque en un caso equiparable al acá debatido, la Corte reiteró su criterio sobre el carácter subjetivo del término de un año para interrumpir la prescripción de la acción cambiaría desde la presentación de la demanda, cuando se presentan circunstancias como las aquí alegadas.
Así se expresó: “(…) Así, previo descuento de los plazos de retardo, no imputables a la tutelante, debió contabilizar el lapso contenido en el artículo 90 ibídem y, de ser el caso, desatar la excepción planteada bajo
8Radicación n.° 89777 SCLAJPT-12 V.00 la consideración de que el término previsto para lograr su interrupción, según lo ha precisado la Sala en jurisprudencia reciente, no es meramente objetivo, debiéndose sopesar las
la consideración de que el término previsto para lograr su interrupción, según lo ha precisado la Sala en jurisprudencia reciente, no es meramente objetivo, debiéndose sopesar las particularidades de cada caso (…)» (f.º 9 sentencia de tutela) Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, y la normativa que sustentó sus consideraciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que trata sobre el tema,
autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes expuestos dentro del 9Radicación n.° 89777 SCLAJPT-12 V.00 plenario judicial, por lo que esta Magistratura, se permite resaltar uno de los apartes del proveído reprochado, que a la letra reza: «atendiendo que el año se empieza a contabilizar desde la notificación del mandamiento de pago al ejecutante, que para el caso, ocurrió con el estado de 25 de abril de 2016, en consecuencia, el término le fenecía el 26 de abril de 2017, pero la realidad procesal lo que demuestra es que el demandado se notificó personalmente el 10 de agosto de 2018» (fl. 30v) (folio 40 expediente de tutela). Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. 10Radicación n.° 89777
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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