CSJ - STL6454-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6454-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6454-2021 Radicación n.° 93349 Acta n.º 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO MOLINA GÓMEZ interpuso contra el fallo que profirió el 29 de abril 2021 la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 05001-31-03-016-2011-00205-01.
I. ANTECEDENTES LUIS FERNANDO MOLINA GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 93349
SCLAJPT-03 V.00 fundamentales a la « DOBLE INSTANCIA », DEBIDO PROCESO, « FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO », IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el tutelista refirió que Tronex Battery Company S.A. inició un proceso verbal contra él y María Cecilia Vásquez, trámite que correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín
tutelista refirió que Tronex Battery Company S.A. inició un proceso verbal contra él y María Cecilia Vásquez, trámite que correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y se identificó bajo el radicado n.° 2011-00205. Manifestó que el 26 de febrero de 2020 la mencionada autoridad judicial profirió sentencia, la cual fue apelada por ambas partes y señaló que sustentó el recurso durante la audiencia y, su contraparte de manera escrita, con posterioridad. Señaló que el Tribunal accionado admitió el recurso el 11 de marzo de 2020 y, a partir de ahí, el proceso «permaneció en indefinición durante lo restante del año» hasta el 13 de enero de 2021, fecha en la cual se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión. Sostuvo que intentó descargar la mencionada providencia durante varios días, lo cual no fue posible, razón por la cual, adujo, no tuvo conocimiento del contenido de dicho proveído y «juzg[ó] por un error la leyenda que se había anotado en el proceso», pues tenía la certeza que la ley aplicable al recurso de alzada era el Código General del 2Radicación n.° 93349
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Proceso que «obliga a llamar a audiencia para lo que queda de la sustentación del recurso». Expuso que, el 9 de febrero de 2021 el Colegiado declaró desierta la apelación «por disposición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con los artículos 327 y
Expuso que, el 9 de febrero de 2021 el Colegiado declaró desierta la apelación «por disposición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con los artículos 327 y 322 del C. G DEL P porque no se sustentó a tiempo», razón por la cual presentó recurso de reposición contra dicha providencia, que fue resuelto el 5 de abril de 2021 de manera negativa. Señaló que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 no es aplicable al proceso, toda vez que dicha norma al tener el carácter de procesal rige hacia futuro y para los recursos que no se hubieran interpuesto a su entrada en vigencia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, en síntesis, que se dejen sin efecto las providencias de 13 de enero y 9 de febrero de 2021, mediante las cuales se ordenó correr traslado para sustentar el recurso de apelación y se declaró desierto el recurso, respectivamente. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 16 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes al interior del 3Radicación n.° 93349 SCLAJPT-03 V.00 trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y
3Radicación n.° 93349 SCLAJPT-03 V.00 trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Medellín, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la alzada, manifestó que, contrario a lo que afirma el tutelante, el Decreto 806 de 2020 sí es aplicable al trámite. Tronex S.A.S. refirió que, es viable que el proceso ordinario se adelante conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y que el actor no puede escudar la no sustentación del recurso en la imposibilidad de descargar el auto que corrió traslado para ello. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 29 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado declaró improcedente el resguardo deprecado al advertir que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no repuso el auto que le corrió traslado por cinco días para sustentar el recurso y admitió la alzada en los términos del Decreto 806 de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
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Asimismo, señala que no pudo reponer el auto que le corrió traslado por 5 días, toda vez que no conocía el
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Asimismo, señala que no pudo reponer el auto que le corrió traslado por 5 días, toda vez que no conocía el contenido de la providencia, pues el link respectivo no abrió. Igualmente, indica que si bien no interpuso recurso alguno contra el auto que ordenó sustentar la alzada por escrito, sí interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso, razón por la cual « el asunto constitucional que se ventila ahora en sede constitucional tuvo oportunidad de ser tratado al interior del trámite y el Juez accionado de remediarlo».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 5Radicación n.° 93349 SCLAJPT-03 V.00 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 5Radicación n.° 93349 SCLAJPT-03 V.00 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del promotor al adecuar el trámite del recurso de apelación conforme al Decreto 806 de 2020. Pues bien, sea lo primero indicar que, el amparo resulta improcedente para atacar la decisión del colegiado accionado al ajustar el proceso a lo establecido en la mencionada norma, pues se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso de reposición contra el auto que admitió la alzada y
norma, pues se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso de reposición contra el auto que admitió la alzada y corrió traslado por cinco días para sustentar el recurso , no 6Radicación n.° 93349 SCLAJPT-03 V.00 hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Ahora bien, en cuanto a la manifestación del censor según el cual no pudo interponer el recurso de reposición contra el auto que adecuó el trámite al Decreto 806 de 2020, toda vez que el link no le abrió y no pudo conocer el contenido
Ahora bien, en cuanto a la manifestación del censor según el cual no pudo interponer el recurso de reposición contra el auto que adecuó el trámite al Decreto 806 de 2020, toda vez que el link no le abrió y no pudo conocer el contenido de la providencia, debe advertirse que ello no es razón suficiente para no haber manifestado su incomodidad frente a la mencionada providencia, pues, como el mismo impugnante indica, en el sistema de consulta de procesos aparece la anotación «Se concede a ambas partes que fueron las recurrentes, el término común de cinco (5) días contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, para que presenten alegatos conclusivos. enviar 7Radicación n.° 93349 SCLAJPT-03 V.00 a los correos electrónicos noti01secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. -las partes pueden solicitar copia de la presente providencia en el correo noti01secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co o descargarla directamente en el link www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-medellin-sala-civil/100», lo cual indica claramente que se le corrió traslado para sustentar el recurso y, en caso de tener problemas para conocer el contenido integral del proveído, pudo comunicarse con el Colegiado para subsanar tal inconveniente. Por otro lado, respecto al argumento del tutelante,
tener problemas para conocer el contenido integral del proveído, pudo comunicarse con el Colegiado para subsanar tal inconveniente. Por otro lado, respecto al argumento del tutelante, según el cual si bien no interpuso recurso de reposición contra el auto que adecuó el trámite conforme al Decreto 806 de 2020 y corrió traslado para sustentar la apelación, sí lo hizo contra la providencia que declaró desierto el recurso, es preciso indicar que la oportunidad para atacar dicha providencia feneció antes de la declaratoria de desierto y no puede pretender el accionante subsanar su incuria con el recurso de reposición que interpuso contra este proveído.
En el anterior contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se confirmará revocará la sentencia de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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