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CSJ - STL6454-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6454-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6454-2023 Radicación n.° 70562 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RICARDO

TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a la NUEVA EPS, a COLTUGS S.A.S. , a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso de la administración de justicia, mínimo vital en conexidad con el principio de buena fe, el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°70562

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral contra la Nueva EPS S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Coltugs S.A.S., para que se declarara que entre él y la empresa privada existió un contrato de trabajo, que estuvo afiliado en salud a la primera y en riesgos laborales a Sura; de ahí que se condenara

Vida Suramericana S.A. y Coltugs S.A.S., para que se declarara que entre él y la empresa privada existió un contrato de trabajo, que estuvo afiliado en salud a la primera y en riesgos laborales a Sura; de ahí que se condenara a la ARL a pagar el 50% de las incapacidades entre el 26 de febrero de 2018 al 20 de febrero de 2019 y, que en caso de que después de realizada la calificación de pérdida de capacidad laboral fuera mayor al 50%, se le reconociera la pensión de invalidez. El 26 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta devolvió la demanda para que se subsanaran temas de forma, lo cual se hizo y, el 25 de junio siguiente, se admitió y se corrió traslado a la parte demandada, entidades que dieron contestación a la misma y, el 19 de enero de 2022, el despacho resolvió: 1) Tener por NO contestada la demanda por la NUEVA EPS. 2) Téngase por contestada la demanda por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA. 3) Inadmítase la contestación de la demanda por parte COLTUGS S.A.S. 4) Téngase como apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA a la Dra. DIANA CAROLINA VERA GUERRERO. 5) Integrar de oficio como Litisconsortes necesarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL MAGDALENA La Nueva EPS presentó reposición y, el 17 de marzo de 2022, se accedió y se tuvo por contestada la demanda por dicha entidad.

CALIFICACIÓN DEL MAGDALENA La Nueva EPS presentó reposición y, el 17 de marzo de 2022, se accedió y se tuvo por contestada la demanda por dicha entidad. La ARL Suramericana presentó demanda de reconvención y, el 3 de agosto de 2022, fue admitida y se corrió traslado; el 17 de ese mes y año se hizo reforma a dicho escrito y, el 24 de agosto de esa anualidad, se dijo: 2Radicación n.°70562

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Tener por NO contestada la demanda de reconvención por parte de

RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA.

SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda de reconvención presentada

por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA contra NUEVA EPS, JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.

TERCERO: NOTIFIQUESE de la demanda de Reconvención a la NUEVA

EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA por estado conforme lo ordena el artículo 371 del CGP, aplicado por analogía al trámite laboral y de la seguridad social.

CUARTO: CÓRRASE traslado por el término de tres (3) días al demandado en

reconvención NUEVA EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, para su contestación, de conformidad con el artículo 76 del CPT y del SS Contra esa determinación, la parte demandante -aquí actorpresentó recurso de reposición y subsidio apelación, tras señalar que sí contestó la

DEL MAGDALENA, para su contestación, de conformidad con el artículo 76 del CPT y del SS Contra esa determinación, la parte demandante -aquí actorpresentó recurso de reposición y subsidio apelación, tras señalar que sí contestó la misma; por auto de 19 de septiembre de 2022 el a quo repuso el proveído anterior y la tuvo por contestada. Acto seguido, Ricardo Tomás contestó la reforma de la demanda de reconvención el 26 de septiembre de 2022; empero el 14 de octubre ulterior, se dijo que fue extemporánea; providencia contra la que interpuso recursos, con el argumento de que contestó a tiempo; el primero no prosperó el 2 de diciembre de 2022, al señalar que los términos para dar respuesta no estaban suspendidos y se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, el 16 de febrero de 2023, inadmitió el mecanismo, al indicar que ese auto no era apelable conforme al artículo 65 del CPTSS. Determinación última que fue objeto de reposición y, en subsidio queja; no obstante, el tribunal denunciado, el 14 de abril de 2023, rechazó el primero por extemporáneo y no concedió el segundo. 3Radicación n.°70562

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El actor adujo que no compartía lo mencionado por el juzgador de primer grado frente a que al momento de presentar los recursos contra al auto de 24 de agosto de 2022, solo se impugnó sobre el numeral primero y que lo demás quedaron incólumes, pues contrario a ello, la misma fue contra la decisión en concreto; de ahí que no hubo un estudio adecuado.

auto de 24 de agosto de 2022, solo se impugnó sobre el numeral primero y que lo demás quedaron incólumes, pues contrario a ello, la misma fue contra la decisión en concreto; de ahí que no hubo un estudio adecuado. Además, que la providencia de 14 de octubre de 2022 que resolvió tener por no contestada la reforma de la demanda violentó el artículo 118 del CGP, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, que señala que: «cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso». El promotor expuso que se configuraba una violación a sus derechos, «al no tener por contestada la reforma a la demanda de reconvención al interpretar los hechos de manera contraria a la ley y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al negarse a revisar la decisión (…), lo que constituye en vía de hecho»; asimismo, esta última autoridad, se equivocó al inadmitir el medio horizontal y no conceder el recurso de queja, pues se demostraba una excesiva interpretación literal de las normas que regulaban el asunto y de ahí que se afectó el principio de favorabilidad laboral que consagraba el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del CST.

Así las cosas, el memorialista rogó el amparo de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, declarar la nulidad de las

de la Constitución Política y el 21 del CST.

Así las cosas, el memorialista rogó el amparo de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, declarar la nulidad de las decisiones de 14 de octubre de 2022 emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 16 de febrero de 2023 y 14 de abril 4Radicación n.°70562 SCLAJPT-11 V.00 de este año proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Con auto de 16 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta explicó lo acontecido al interior del proceso de marras y dijo que las decisiones que se tomaron en el mismo, se dieron conforme a las normas y pruebas aportadas, sin que pudiera advertirse una actuación irregular o ilegal. Pidió que se denegara la acción. La Nueva EPS realizó un breve resumen de lo que se dio en el trámite y expresó que no era viable lo que pedía la parte actora al decir que los términos para contestar la reforma de la demanda de reconvención se habían suspendidos. Adujo que no existía vulneración de garantías y que fuera negado el amparo o, fuera desvinculada por no tener injerencia.

II. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual

La tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 5Radicación n.°70562

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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el sub lite, se pretende que se dejen sin efecto las decisiones de

está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el sub lite, se pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 14 de octubre de 2022 emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que tuvo por no contestada la reforma de la demanda de reconvención; asimismo, las dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de 16 de febrero de 2023 que inadmitió el medio de apelación y 14 de abril de este año, que rechazó el mecanismo de reposición y no concedió la queja. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará las decisiones dictadas por el tribunal criticado. Las cuales zanjaron el asunto. 6Radicación n.°70562

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Para contextualizar, es pertinente indicar que, el 14 de octubre de 2022, el juzgador de primer grado resolvió tener por no contestada la reforma de la demanda de reconvención por extemporánea, decisión que fue objeto de reposición y apelación por el aquí actor; el juzgado no la repuso el 2 de diciembre de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de febrero de 2023, inadmitió el mecanismo, al indicar que: Pues bien, examinado el artículo 29 de la Ley 712 del 2001, que modificó al artículo 65 del Código Procesal Laboral, referido a la procedencia del recurso de apelación contra autos, vemos que en su numeral 1 establece: “1. El que

artículo 65 del Código Procesal Laboral, referido a la procedencia del recurso de apelación contra autos, vemos que en su numeral 1 establece: “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”. La norma claramente establece que, en materia laboral, el recurso de apelación procede, contra el auto que rechace la demanda principal, o rechace la reforma de la demanda principal y el que tenga por no contestada la demanda principal o su reforma. Ahora, de acuerdo con los antecedentes antes relacionados se advierte que el auto apelado fue el del 14 de octubre de 2022, el cual corresponde al que tuvo por no contestada la REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN, - (auto este diferente al que tiene por no contestada la demanda principal o su reforma)- y que no aparece relacionado como apelable en el precitado artículo, y por ende no es apelable. Tras revisar lo anterior, la Sala encuentra un defecto sustancial en el que incurre la autoridad denunciada, al hacer un estudio estricto de la norma sin ver la misma de forma amplia en relación con los supuestos fácticos del trámite objetado. En dicho punto es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-573-2017 en relación con el mencionado defecto, así: El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma . Como puede suceder,

e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma . Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. (subraya fuera de texto). 7Radicación n.°70562

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Menester es señalar que, si bien el artículo 65 del CST ya referido establece que el recurso de apelación procede frente al auto que «rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada» y, en estricto sentido, no menciona lo que tiene que ver con la demanda de reconvención, lo cierto es que, por analogía, el artículo 371 del CGP que regula dicha figura se remite a las reglas generales del traslado de la demanda, sin que se advierta un trámite distinto. En ese sentido, es claro y se insiste que, el procedimiento establecido para el escrito demandatorio y su reforma, se aplica a la demanda de reconvención, pues dicho escrito tiene características similares a la demanda principal. Aunado a ello, el colegiado en su argumentación señala que dichos proveídos son frente a la «demanda principal y el que tenga por no contestada la demanda principal o su reforma», cuando ello es una interpretación restrictiva que le está dando a dicho parámetro, toda vez que la regla en ningún momento habla de la demanda principal o señala esta de manera exclusiva. Cabe precisar en este punto que, lo dicho por la doctrina (Hernán

interpretación restrictiva que le está dando a dicho parámetro, toda vez que la regla en ningún momento habla de la demanda principal o señala esta de manera exclusiva. Cabe precisar en este punto que, lo dicho por la doctrina (Hernán Fabio López Blanco, Código de Procedimiento Civil, página 534, 2002) en la que se mencionó: Dado que la demanda de reconvención es una nueva demanda -solo que por razones de economía procesal, el juez la tramitará conjuntamente con la que inicialmente se presentó-, lo dicho acerca de los requisitos de la demanda, inadmisión de ella, traslado etc., se aplicará respecto de la reconvención, a fin de que ambas se sustancien conjuntamente y con una misma sentencia se decidan. De ahí que, al inadmitir el recurso de apelación por no ser la demanda inicial sino la de reconvención, se cercenó el derecho al debido proceso y, por ello, se avizora un exceso ritual manifiesto. 8Radicación n.°70562

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Frente a dicha figura la Corte Constitucional en sentencia CC T-3672018 precisó sobre defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho

como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. En ese orden, la Sala evidencia una interpretación limitada que se hace frente las normas de los recursos que fueron interpuestos por la parte actora, que implica la afectación de garantías fundamentales del sujeto procesal, toda vez que le restringe la posibilidad de denunciar las decisiones que fueron tomadas al interior del asunto, situación que permite que el juez constitucional entre a pronunciarse. Por lo anterior, se encuentra acreditada la violación al debido proceso, razón por la cual, se concede el amparo pretendido y se impone dejar sin efecto el proveído de 16 de febrero de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se le otorga el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para dicha autoridad se pronuncie nuevamente sobre la apelación presentada contra el auto de 14 de octubre de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. Finalmente, frente al recurso de queja, esta Sala se relevará de su

de esta providencia, para dicha autoridad se pronuncie nuevamente sobre la apelación presentada contra el auto de 14 de octubre de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. Finalmente, frente al recurso de queja, esta Sala se relevará de su estudio, ante la evidente y ostensible vulneración del derecho fundamental que se observa, fue afectado, como quedó establecido en líneas arriba. 9Radicación n.°70562

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 16 de febrero de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Marta.

TERCERO: ORDENAR que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada se pronuncie nuevamente sobre la apelación presentada contra el auto de 14 de octubre de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.°70562

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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.°70562

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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