CSJ - STL6454-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6454-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6454-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01 Acta 13
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA , invocando la calidad de agente oficiosa de DUGUID CHAR NEGRETE, así como este último en causa propia, interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la primera presentó, en la misma calidad, contra la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES
Martha Patricia Barrios Cortina instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
SCLAJPT-12 V.00 2 dignidad humana, igualdad , habeas data y defensa técnica de su cónyuge, Duguid Char Negrete, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento d el proceso ejecutivo
vulnerados por las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento d el proceso ejecutivo laboral con radicado 2012-00282-00, que Duguid Char Negrete adelantó contra el municipio de Soledad y el Instituto Técnico Industrial del Atlántico – ITIDA, para obtener el pago de unos honorarios presuntamente causados a su favor en un proceso de servidumbre en el que obró como apoderado.
En dicho juicio, a través de proveído de 28 de julio de 2015, la precitada autoridad judicial compulsó copias contra el referido abogado, con fundamento en que no acató los proveídos 19 de enero y 28 de julio de 2015 , en los «que ordenó la devolución de dineros provenientes de la entrega de títulos judiciales, en virtud de lo decidido en una acción de tutela que declaró la nulidad de todo lo actuado en el referido asunto».
Surtida la compulsa, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico adelantó juicio disciplinario contra el profesional, con radicado 08001110200020150132201 y, en sentencia de 7 de diciembre de 2023, lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 . Asimismo, en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
SCLAJPT-12 V.00 3 incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del
SCLAJPT-12 V.00 3 incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma normatividad.
En consecuencia, l o suspendió en el ejercicio de la profesión por un término de se senta (60) meses y le impuso multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra la anterior determinación, el sancionado presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo de 8 de mayo de 2024, la confirmó íntegramente.
Inconforme con la decisión, Duguid Char Negrete radicó una primera acción constitucional contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , en la que pretendió dejar sin efecto la sentencia de 8 de mayo de 2024 y en su lugar, se profiriera una decisión absolutoria.
El anterior trámite constitucional lo adelantó en primera instancia la homóloga Penal bajo el radicado 11001020400020250042700 y culminó con sentencia CSJ STP3140-2025 de 6 de marzo de 2025, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional, por estimarse que se quebrantó el requisito de inmediatez , toda vez que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron más de 6 meses sin que se justificara la tardanza en la interposición de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
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Contra la anterior determinación, el actor presentó
se justificara la tardanza en la interposición de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
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Contra la anterior determinación, el actor presentó impugnación; no obstante, al conocer dicho recurso, la Sala de Casación Civil, a través de fallo CSJ STC5412-2025 de 23 de abril de 2025, la confirmó íntegramente.
El 8 de mayo de 2025 se remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional «para eventual revisión »; no obstante, fue excluido mediante auto de 26 de junio de la misma anualidad.
Posteriormente, Duguid Char Negrete radicó una segunda acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la que nuevamente solicitó se dejara sin efecto el fallo de 8 de mayo de 2024 , proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . Agregó que no interpuso la acción tutela dentro de los seis meses posteriores a esta última decisión , con fundament o en que presentaba «una crisis física y mental con tratamiento psicológico y psiquiátrico debido a que [su] único sustento de vida [era] el litigio».
Este segundo trámite constitucional lo conoció en primera instancia la homóloga Civil con el radicado 11001023000020250044500, autoridad que, a través de fallo CSJ STC8005-2025 de 4 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo, al considerar que la solicitud ya
11001023000020250044500, autoridad que, a través de fallo CSJ STC8005-2025 de 4 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo, al considerar que la solicitud ya había sido objeto de estudio en la acción de tutela 202500427-00.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
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Agregó que si bien en ese segundo trámite tuitivo se incluyó una situación fáctica adicional, correspondiente a la justificación de la inactividad que llevó a que no se presentara la acción de tutela en los seis meses posteriores al fallo censurado, esa situación por sí sola no modificaba los aspectos principales estudiados con anterioridad, aunado al hecho de que el precursor pudo impugnar la decisión de 6 de marzo de 2025 en el radicado 2025-00427-00 y acreditarlo a través de la historia clínica, sin embargo ello no ocurrió.
Contra el anterior fallo constitucional , el allí promotor presentó impugnación y en sentencia proferida por esta Sala especializada, STL11452-2025 de 16 de julio de 2025, aquel se confirmó.
El 27 de agosto de 2025 se remitió este último asunto a la Corte Constitucional «para eventual revisión»; no obstante, fue excluido de tal procedimiento mediante auto de 31 de octubre de la misma anualidad.
En esta ocasión, acude a la tutela Martha Patricia Barrios Cortina en calidad de cónyuge de Duguid Char Negrete, con el fin de insistir en que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso
En esta ocasión, acude a la tutela Martha Patricia Barrios Cortina en calidad de cónyuge de Duguid Char Negrete, con el fin de insistir en que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso disciplinario no se demostraron actuaciones contrarias a la ética profesional, ni a la moral, como tampoco se reunió el material probatorio suficiente para sancionar a su cónyuge y agenciado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
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Agregó que la sanción disciplinaria le generó a su esposo un perjuicio irremediable , en atención a que se presentó una pérdida de ingresos en el núcleo familiar y adujo que, adicionalmente, este tiene quebrantos de salud que le imposibilitaron gestionar oportunamente la acción de tutela.
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada a favor de Duguid Char Negrete y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 8 de mayo de 2024. En su lugar, se le ordene expedir una de reemplazo, en la que se revoque la sanción impuesta en el fallo de primera instancia de 7 de diciembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 25 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió el 2 de marzo de la misma anualidad , ocasión en la
La acción de tutela se radicó el 25 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió el 2 de marzo de la misma anualidad , ocasión en la que ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de consulta del expediente objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
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Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico solicitó se declarara la improcedencia del resguardo constitucional, con fundamento en que existen decisiones constitucionales anteriores en la que se pretendió lo mismo , con la diferencia de que en esta oportunidad Duguid Char Negrete acude «a través de su esposa».
Finalmente, Char Negrete manifestó que la sanción impuesta en su contra no cuenta con el respaldo probatorio suficiente para q ue le impusieran las sanciones , lo cual le generó una crisis mental y física que le impidió acudir al resguardo constitucional con anterioridad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 11 de marzo de 2026, al considerar que la promotora carece de legitimación para cuestionar las decisiones en el proceso disciplinario por cuanto no hizo parte del mismo y agregó:
resguardo mediante sentencia de 11 de marzo de 2026, al considerar que la promotora carece de legitimación para cuestionar las decisiones en el proceso disciplinario por cuanto no hizo parte del mismo y agregó:
Aunado a lo anterior, la actora no demostró los motivos que soportaran su proceder como agente oficiosa de su esposo específicamente, su imposibilidad de agotar directamente esta herramienta excepcional de protección, máxime cuando aquél recientemente había acudido, en su propio nombre, a incoar una petición de amparo por las mismas razones acá expuestas (CJS, STC8005-2025); de ahí que, de insistir en su queja constitucional ya zanjada, nada le impedía acudir a la petición de amparo en su propio nombre.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó bajo argumentos similares que los expuestos en el escrito inicial.
Agregó que las deci siones del proceso disciplinario la perjudican directamente a ella, porque la única persona que aportaba los ingresos económicos al hogar era su cónyuge y, ante la sanción impuesta, ya no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia.
Asimismo, Duguid Char Negrete coadyuvó la impugnación indicando que «actuaba en calidad de afectado y directo perjudicado». En ese orden, cuestionó las decisiones de instancia en el proceso disciplinari o objeto de queja y
Asimismo, Duguid Char Negrete coadyuvó la impugnación indicando que «actuaba en calidad de afectado y directo perjudicado». En ese orden, cuestionó las decisiones de instancia en el proceso disciplinari o objeto de queja y solicitó dejar sin efecto la decisión de 8 de mayo de 2024 , proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acredit ar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre
para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acredit ar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
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Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.
De invocarse esta última figura, el agente debe acreditar dos requisitos i) indicar expresamente que actúa en dicha condición y ii) demostrar siquiera sumariamente que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o
dos requisitos i) indicar expresamente que actúa en dicha condición y ii) demostrar siquiera sumariamente que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente (CC T -7962009).
Adicionalmente, entre otras en sentencia CC T -0722019, la Corte Constitucional indicó que los agentes oficiosos sólo están facultados para actuar dentro de los límites que la ley ha señalado , sin que de ninguna manera puedan «arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones», cual es, que «el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor».
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines delRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
SCLAJPT-12 V.00 11 instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Asimismo, debe precisarse que la prohibición mencionada no solo se configura cuando existe identidad absoluta entre dos acciones interpuestas en distintos tiempos, sino también cuando el nuevo mecanismo de amparo, aun con pretensiones distintas, se fundamenta en
Asimismo, debe precisarse que la prohibición mencionada no solo se configura cuando existe identidad absoluta entre dos acciones interpuestas en distintos tiempos, sino también cuando el nuevo mecanismo de amparo, aun con pretensiones distintas, se fundamenta en los mismos hechos y cuestiona la misma providencia judicial. Al respecto, en sentencia CC -SU-397-2022, el Tribunal de cierre constitucional consideró:
[…]algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción […].
Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues, analizados los supuestos fácticos descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2024, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mantuvo incólume la determinación de 7 de diciembre de 2023, en los términos solicitados por los impugnantes.
Pues bien, respecto a la impugnación que presentó con tal propósito la actora, Martha Patricia Barrios Cortina , deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
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Pues bien, respecto a la impugnación que presentó con tal propósito la actora, Martha Patricia Barrios Cortina , deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
SCLAJPT-12 V.00 12 entrada la Sala encuentra que , tal y como lo concluyó el a quo constitucional, esta carece de legitimación en la causa por activa para formularlo, pues acudió al resguardo en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ; no obstante, no demostró que este, como titular de los derechos invocados, estuviera en imposibilidad de activar directamente el resguardo.
Ello, porque si bien aludió a una crisis de salud del agenciado, no la demostró ni explicó con suficiencia por qué dichos presuntos padecimientos le impedían acudir a la tutela.
De otra parte, tampoco es factible tener a la citada ciudadana como directa afectada, como lo pretendió en la impugnación, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta la tutelante y que no puede atribuírsele por el presunto menoscabo de sus ingresos aducido en el recurso.
Dicho lo anterior, en lo atinente a la impugnación allegada por Duguid Char Negrete como afectado y directo perjudicado en el proceso disciplinario objeto de queja , se reitera que esta no es la primera vez que el citado ciudadano acude a este mecanismo constitucional para plantear
allegada por Duguid Char Negrete como afectado y directo perjudicado en el proceso disciplinario objeto de queja , se reitera que esta no es la primera vez que el citado ciudadano acude a este mecanismo constitucional para plantear reproche contra la aludida providencia disciplinaria, ya que, como se dijo, en dos oportunidades anteriores se tramitaron las acciones de tutela 2025-00427-00 y 2025-00445-00, enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
SCLAJPT-12 V.00 13 la que se estudiaron pretensiones idénticas a las aquí planteadas, aunque con sutiles variaciones que no alteran el fondo del asunto.
Así las cosas, debido a que la controversia planteada por Duguid Char Negrete ya fue estudiada en sede constitucional, debe estarse a lo allí resuelto , máxime que consultado el expediente en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional, toda vez que, por medio de autos de 26 de junio y 30 de octubre de 2025 , respectivamente , la Corporación de cierre constitucional excluyó dichos asuntos de revisión.
Asimismo, se advierte que el recurrente no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.
De conformidad con lo anterior y dado que ya se resolvieron dos acciones de amparo que versa n sobre los mismos tópicos aquí debatidos , el fallo impugnado se confirmará, pero por las razones aquí expuestas.
De conformidad con lo anterior y dado que ya se resolvieron dos acciones de amparo que versa n sobre los mismos tópicos aquí debatidos , el fallo impugnado se confirmará, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00282-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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