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CSJ - STL6455-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6455-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6455-2020 Radicación n.° 89801 Acta n° 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por KATHERIN LIZETH RODRÍGUEZ GIRALDO , contra el fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de pertenencia identificado con el radico N° «11001 31 03 033 2014 00517 01».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89801

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La accionante acudió a este procedimiento excepcional en nombre propio, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó de una forma ambigua, que adelantó proceso ordinario declarativo de pertenencia en contra de la señora Dora Rodríguez Nívia y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del día 04 de

señora Dora Rodríguez Nívia y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del día 04 de septiembre del año 2019; accedió a las pretensiones de su demanda. Que inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, motivo por el cual, el Tribunal convocado mediante fallo que data del 30 de enero de 2020, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar: PRIMERO. Se reconoce oficiosamente la excepción de mérito concerniente a la ausencia de la calidad de poseedora exclusiva y excluyente en la demandante. SEGUNDO. Se niegan las pretensiones de la demanda. […] (f.° 70 cuaderno digitalizado de la Corte) Por lo expuesto, solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del 30 de enero hogaño, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil; 2Radicación n.° 89801 SCLAJPT-12 V.00 para que en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia que confirme la decisión de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 02 de marzo de 2020, se inadmite la acción constitucional, puesto que no se evidenció en la documental aportada por la accionante, la declaración aludida en el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; esto es, la manifestación bajo juramento, en el que se constate que no promovió tutela por los mismos hechos.

aportada por la accionante, la declaración aludida en el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; esto es, la manifestación bajo juramento, en el que se constate que no promovió tutela por los mismos hechos. Mediante proveído de 09 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso bajo estudio; así mismo, negó la medida provisional requerida. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, rindió un breve informe, respecto a las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, promovido por la accionante en contra de la Sociedad Soluciones Médicas y otros; así mismo consideró, que las decisiones adoptadas se hicieron bajo la óptica del procedimiento previsto para ello; señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, y que frente al fallo de primera instancia se presentó apelación, la cual fue surtida en segunda instancia, mediante proveído de 3Radicación n.° 89801 SCLAJPT-12 V.00 fecha 30 de enero de 2020, en el que revocó la decisión objeto de alzada. (fs.º 102 - 103 cuaderno digitalizado de la Corte). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, a través de memorial señaló, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionada, en la medida en

de alzada. (fs.º 102 - 103 cuaderno digitalizado de la Corte). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, a través de memorial señaló, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionada, en la medida en que al momento de adoptarse la decisión en segundo grado, se indicaron las razones de hecho y de derecho que permitieron revocar el fallo emitido por el a quo (f.º 99). El señor Franklin Ramón Fernández Macea, en calidad de apoderado judicial del señor César Rodríguez Nívia, quien actúo como representante legal de la entidad Soluciones Médicas R & P SAS, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional invocada por la señora Katherin Rodríguez, teniendo en cuenta, que la decisión motivo de censura, se fundó en las reglas de la razonabilidad del promotor judicial en segunda instancia (fs. 94 – 96). A través de fallo de fecha 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamdo al fracaso, por cuanto en el fallo de 30 de enero de la presente anualidad, que revocó el dictado el 4 de septiembre de 2019, el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba 4Radicación n.° 89801

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anualidad, que revocó el dictado el 4 de septiembre de 2019, el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba 4Radicación n.° 89801 SCLAJPT-12 V.00 inviable la acción de pertenencia instaurada por la tutelante […]. (folio 116).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugnó argumentando lo expuesto en el escrito primigenio y pretendiendo se revoque la decisión de primera instancia, con el fin de que se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva sentencia que confirme la de primer grado.

Asimismo indicó, que la autoridad judicial censurada, no valoró el material probatorio allegado al plenario judicial, razón por la cual, sostiene que se vulneró los derechos fundamentales invocados en el presente trámite (fs.° 1 – 6 de su escrito de impugnación)

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

5Radicación n.° 89801 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter

existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 89801 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de enero hogaño, que revocó la providencia de primera instancia, por medio del cual había concedido las pretensiones de la demanda, para en su lugar, reconocer oficiosamente la excepción de mérito concerniente a la ausencia de la calidad de poseedora exclusiva y excluyente de la demandante, por lo que, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al disipar el recurso de alzada, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: […] Sin duda, entonces, fue atinada la apreciación del juzgador de primera instancia cuando descubrió el momento a partir del cual Enrique Rodríguez Nívia empezó a poseer el señalado apartamento, según lo expresó de la siguiente manera “… se debe entender que a partir de tal calenda, esto es del 4 de junio de 2004, el referido señor revirtió el título que tenía sobre ese porcentaje de inmueble y empezó a actuar como señor y dueño del mismo y, por ende, de la totalidad del inmueble […] Más, no sucedió lo mismo con la deducción referente al derecho que le reconoció a Katherin en cuanto predicó que “… la calidad de

mismo y, por ende, de la totalidad del inmueble […] Más, no sucedió lo mismo con la deducción referente al derecho que le reconoció a Katherin en cuanto predicó que “… la calidad de poseedora de la demandante, agregando la posesión de su señor padre claramente acreditan haberse ostentado la posesión por un lapso mayor de 10 años…” […] porque habiendo aquella reconocido derecho ajeno (sic) en tanto hizo actos de heredera, según se apuntó en precedencia, no resulta viable la agregación de posesión en los términos deprecados. 6Radicación n.° 89801

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Presentada así la controversia, donde verdaderamente la demandante realizó en el apartamento de que se trata actividad como sucesora mortis causa del difunto, lo hizo para esa comunidad universal, lo cual, en esa misma condición, implicó reconocer dominio ajeno, que le resta viabilidad a su pretensión de adquirir para sí por vía de la prescripción adquisitiva “los derechos de posesión no inscrita” […] (folios 68-69). Para llegar a la conclusión previamente indicada, la autoridad judicial accionada, precisó: […] amén de la particular alegación de doña Katherin Lizeth en cuanto a que luego de la muerte de su padre, “en su condición sucesora, continúo ejerciendo posesión para sí y no para la comunidad sobre el 50% restante del referido inmueble objeto de esta demanda”. Esa última afirmación verdaderamente no se encuentra probada en este escenario, esto es que después del fallecimiento de su

comunidad sobre el 50% restante del referido inmueble objeto de esta demanda”. Esa última afirmación verdaderamente no se encuentra probada en este escenario, esto es que después del fallecimiento de su señor padre hubiera continuado “ejerciendo posesión para sí y no para la comunidad sobre el 50% restante del referido inmueble objeto de esta demanda”, cuestión que de por sí hace negatoria su aspiración de hacerse a la propiedad del 50% que aparece en cabeza de la sociedad demandada. (fs.° 63 – 64). Asimismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, consideró por qué la acción constitucional no estaba llamada a prosperar, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó en el hecho de que la actora no había podido demostrar su propia posesión, teniendo en cuenta que: […] Luego, al margen de las disquisiciones efectuadas por el Tribunal cuestionado, en torno a la suma de posesiones que pretendía la actora, lo cierto es que, en consideración de dicha sede judicial, aquella no logró demostrar su propia posesión, para que pudiese agregar la de su antecesor, circunstancia que era suficiente para frustrar las súplicas de su pertenencia. 7Radicación n.° 89801

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Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias […] visto a folio 117. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable,

visto a folio 117. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego en las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso declarativo , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada conforme a los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial, como si se tratara de una tercera instancia, competencia que no le es dable al juez constitucional. 8Radicación n.° 89801

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Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento

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Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 89801

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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