CSJ - STL6455-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6455-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6455-2023 Radicación n.° 102399 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA OCAMPO OROZCO contra la sentencia del 12 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; asunto que se hizo e xtensivo a
ROBINSON CONDE SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, como el principio a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 102399
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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Robinson Conde Suárez promovió un proceso reivindicatorio en contra de la accionante, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y, mediante auto del 26 de febrero de 2020, admitió la demanda.
promovió un proceso reivindicatorio en contra de la accionante, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y, mediante auto del 26 de febrero de 2020, admitió la demanda. El demandante notificó a la pasiva al correo electrónico ocampomariat@hotmail.com el 6 de septiembre de 2021. Seguidamente, el 16 de septiembre del mismo año, la demandada se comunicó con el despacho de conocimiento, para informar que conocía de la existencia del trámite, pero como la misma no cumplía, desde su punto de vista, con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, ya que no contaba con el traslado, por lo cual solicitó su «notificación y me remita (…) los documentos necesarios». En la misma fecha, el juzgado le envió el enlace del proceso a su dirección electrónica. El 26 de octubre de 2021 María Teresa Ocampo Orozco arribó a las instalaciones del a quo para que fuera notificada personalmente del asunto, por lo que, acto seguido, se accedió a ello, así que se suscribió el auto por parte de la aquí actora y el secretario. Luego, a través de proveído del 22 de noviembre 2021, el juzgado dejó sin efecto la notificación personal anteriormente efectuada y destacó que la convocada había sido enterada el 16 de septiembre de ese año, cuando se le remitió el enlace del expediente; además, dejó constancia de que «el término para pronunciarse venció el 19 de octubre de 2021 y no presentó escrito». Contra esa decisión no se interpuso recurso.
cuando se le remitió el enlace del expediente; además, dejó constancia de que «el término para pronunciarse venció el 19 de octubre de 2021 y no presentó escrito». Contra esa decisión no se interpuso recurso. El 25 de noviembre de 2021 la demandada contestó el libelo. Posteriormente, el 21 de enero de 2022, la parte actora adujo que elevó 2Radicación n.° 102399 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de nulidad por la causal 8.º del artículo 133 del CGP, toda vez que, al correo ocampomariat@hotmail.com, nunca tuvo acceso en la fecha a partir de las cual la dependencia fustigada contó los términos de notificación personal, prueba de ello era que jamás se hubiera remitido al despacho el acuse de recibo o que, por otro medio, se pudiera constatar el acceso del destinatario al mensaje, «requisito exigido por la honorable corte constitucional en sentencia C-420/20, necesario para configurar de esta manera la notificación personal, sentencia que declara la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 del 2020». Asimismo, argumentó que, en su sentir, no debían restarse los efectos jurídicos de la notificación personal realizada el 26 de octubre de 2021 en el recinto judicial.
Por auto del 11 de febrero de 2022, el despacho no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea y rechazó de plano la
2021 en el recinto judicial.
Por auto del 11 de febrero de 2022, el despacho no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea y rechazó de plano la nulidad, conforme al artículo 135 del CGP, pues la peticionaria debió exponer su inconformidad frente a la notificación del auto admisorio, a través del mecanismo de la excepción previa al momento de contestarla y al no hacerlo, quedó vedada la posibilidad de alegarla posteriormente como nulidad; además, que la interesada no interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de noviembre de 2021. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la memorialista presentó reposición y en subsidio de apelación, en donde argumentó que resultaba del todo confuso y heterodoxo que el a quo exigiera la proposición del medio exceptivo previo como requisito para impetrar la nulidad reclamada y, además, que ello debía acontecer dentro del escrito de contestación, arrimado el 25 de noviembre de 2021, habida 3Radicación n.° 102399 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que, para el instante en que se realizaron los argumentos defensivos, se tenía la firme convicción de estar dentro del término de traslado para objetar el libelo, por lo que, en su criterio, el reproche, sorprendió al extremo pasivo de la acción, lo que atentaba contra el principio de confianza legítima y el derecho de contradicción. El mecanismo horizontal se desató de manera adversa el 23 de noviembre de 2022 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
confianza legítima y el derecho de contradicción. El mecanismo horizontal se desató de manera adversa el 23 de noviembre de 2022 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada, mediante providencia del 3 de febrero de 2023, confirmó la decisión acusada. La parte actora manifestó que se conculcaron sus derechos fundamentales, toda vez que el pantallazo del correo electrónico del 16 de septiembre de 2021, que fue considerado para establecer la fecha de su notificación, solo probaba que el despacho envió el mensaje de datos con el enlace del proceso, pero no podía tenerse por notificada aquel día, ya que sólo conoció ese correo con ocasión del auto del 22 de noviembre de 2021. Corolario de lo anterior, María Teresa Ocampo Orozco pidió que se protegieran sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, dejar sin valor ni efecto el auto del 3 de febrero de 2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de 11 de febrero de 2022 , mediante la cual el a quo negó la nulidad por indebida notificación propuesta al interior del proceso cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto del 24 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un jurista que adujo actuar en nombre de Robinson Conde Suarez
admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un jurista que adujo actuar en nombre de Robinson Conde Suarez solicitó denegar las pretensiones de la tutela, la compulsa de copias y la condena en costas a la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 12 de abril de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de las decisiones tomadas por los jueces de instancia y consideró que: Independientemente de que se compartan o no todos los argumentos referidos, lo cierto es que la tutela carece de vocación de prosperidad, de un lado, porque no corresponde al juez constitucional desconocer la postura que, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, plantearon los jueces de instancia; y, de otro, porque lo cierto es que, como lo advirtió el a quo, la tutelante no recurrió el auto del 22 de noviembre de 2021, por el cual el Juzgado dejó sin efectos la notificación personal efectuada el 26 de octubre de 2021 y estableció que la convocada había sido notificada el 16 de septiembre anterior, y tampoco impetró la nulidad reclamada al acudir al Despacho el 26 de octubre de 2021 ni al contestar la demanda -el 25 de noviembre siguiente-, por cuanto la propuso hasta enero de 2022, razones por las cuales, a la luz de lo previsto en el inciso 2 del artículo 135 del C.G.P., el eventual vicio se saneó y, por ende, no podía ser alegado con posterioridad.
enero de 2022, razones por las cuales, a la luz de lo previsto en el inciso 2 del artículo 135 del C.G.P., el eventual vicio se saneó y, por ende, no podía ser alegado con posterioridad.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud
en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la decisión tomada por el tribunal accionado el 3 de febrero de 2023, en la cual confirmó la negativa de la nulidad alegada por indebida notificación, por parte de la aquí accionante en el trámite cuestionado. 6Radicación n.° 102399
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem destacó que María Ocampo Orozco acudió al despacho de conocimiento a notificarse personalmente de la demanda el 26 de octubre de 2021, a sabiendas que, a través de correo electrónico del 16 de septiembre de esa misma anualidad, ya había manifestado su enteramiento sobre la existencia del proceso que se adelantaba en su contra y, además, que: Contaba con acceso a la foliatura del expediente, irrecusablemente, transgredió
enteramiento sobre la existencia del proceso que se adelantaba en su contra y, además, que: Contaba con acceso a la foliatura del expediente, irrecusablemente, transgredió el principio de confianza legítima y desatendió su deber de actuar con lealtad al interior del proceso judicial, obteniendo a su favor una nueva notificación de la demanda y, por consiguiente, un ilegítimo restablecimiento de términos procesales, desconociendo que los mismos son perentorios e improrrogables, y de paso iría contra sus propios actos (venire contra factum proprium non valet), desnudando una total incoherencia y ausencia de buena fe, pues la conducta asumida por una persona puede ser determinante en el actuar de otra. Dicho esto, la corporación accionada adujo que no entendía por qué la apoderada judicial de la incidentante insistía en que no recibió los correos electrónicos, ya que esa afirmación desconocía el acto propio de su poderdante, plasmado en el cuerpo del mensaje de datos del 16 de septiembre de 2021, donde manifestó haber recibido información sobre pleito que se adelantaba en su contra, que la notificación no cumplía con los requisitos del Decreto 806 de 2020, dado que «desconocía la providencia que se le estaba notificando y los anexos que debían entregársele para ejercer su defensa, requirió por tanto para salvaguarda de su derecho de contradicción y defensa que se remitiera a su dirección electrónica los documentos mencionados, requerimiento que fue atendido y satisfecho de inmediato, sin que hiciera ninguna glosa posterior»,
de su derecho de contradicción y defensa que se remitiera a su dirección electrónica los documentos mencionados, requerimiento que fue atendido y satisfecho de inmediato, sin que hiciera ninguna glosa posterior», petición que fue atendida por el a quo, en la providencia del 22 de noviembre de 2022, remitiéndole el link de la demanda al dominio ocampomariat@hotmail.com. 7Radicación n.° 102399
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En ese sentido, la corporación enjuiciada señaló que, a diferencia de lo planteado por el profesional del derecho, la realidad procesal revelaba que la demandada para el 16 de septiembre de 2021, indudablemente conocía del proceso y contaba con acceso a su foliatura, por lo que «es inadmisible que, a esta altura procesal, se pretenda desconocer dicho acontecimiento, afirmación que resulta del todo contraevidente». Por lo plasmado, el tribunal subrayó que era indiscutible que los hechos por los cuales eran objeto de queja de la aquí accionante, lo generaron la conducta errática de la demandada, motivo por el que consideró que le eran oponibles principios jurídicos como la buena fe y la confianza legítima, según el cual «los individuos deben respeto a sus propios actos, como es el caso, donde se pretende invalidar el acto de notificación, bajo el supuesto de un error in procedendo por parte del despacho, que en realidad, tiene su génesis en el comportamiento de la propia enjuiciada». Finalmente, el colegiado, teniendo en cuenta lo dictaminado en el
notificación, bajo el supuesto de un error in procedendo por parte del despacho, que en realidad, tiene su génesis en el comportamiento de la propia enjuiciada». Finalmente, el colegiado, teniendo en cuenta lo dictaminado en el inciso 2.° del artículo 135 del CGP, en donde se refiere a que no se puede alegar nulidad cuando la persona es la que la origina, concluyó que como la promotora fue quien ocasionó que se generara la segunda notificación en las instalaciones del despacho, le era aplicable la norma en cita, lo cual «trae como resultado la pérdida de legitimación para formular la solicitud de nulidad» , para lo cual enrostró lo que reza el inciso 4.° del canon nombrado, determinó que debía rechazar de plano la solicitud, por lo tanto, «el ruego de nulidad elevado por la señora María Ocampo, sí estaba llamado a su rechazo de plano por parte de la Juez confutada en razón de la carencia de legitimación en su formulación». 8Radicación n.° 102399
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Frente a lo plasmado, es claro que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto
formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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