CSJ - STL6456-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6456-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6456-2020 Radicación n o 89823 Acta nº. 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CATALINA SÁNCHEZ YEPES contra la sentencia proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , el 23 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, MINERGÉTICOS SA Y CAPITAL FACTOR
SAS.
I. ANTECEDENTES La accionante en su propio nombre , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, yRadicación n.° 89823
SCLAJPT-12 V.00 principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por las accionadas, al señor Jhon Jairo Sánchez (QEPD). Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en calidad de hija del señor John Jairo Sánchez (QEPD), presenta la acción constitucional que ocupa el interés de la Sala, aportando para ello, copia del registro civil de su nacimiento; asimismo, del registro civil de defunción de su señor padre, como se constata en los anexos del presente trámite. Señaló, que la Superintendencia de Sociedades, inició un
nacimiento; asimismo, del registro civil de defunción de su señor padre, como se constata en los anexos del presente trámite. Señaló, que la Superintendencia de Sociedades, inició un proceso de intervención en contra de su padre por captación ilegal de dineros, correspondiente a las sociedades Minergéticos SA y Capital Factor SAS, de las cuales ostentó en vida la calidad de miembro de la Junta Directiva por un determinado tiempo. Afirmó, que durante el proceso de intervención la Superintendencia accionada, procedió a tomar posesión de los bienes correspondientes «de las sociedades involucradas, de sus administradores, de los accionistas, de los miembros de las juntas directivas, de los revisores fiscales y el embargo de los bienes de todos los involucrados […]» (f.º 2 escrito digital de tutela). Aseveró, que el apoderado judicial de su padre, solicitó la exclusión de la intervención adelantada en contra del señor Jhon Jairo Sánchez (QEPD), resuelta por la autoridad encartada, mediante proveído del 27 de noviembre de 2019, audiencia de la que indicó, se excluyeron a varios de los 2Radicación n.° 89823 SCLAJPT-12 V.00 socios, excepto a su padre, por lo que considera el yerro del operador judicial, al no valorar la inexistencia de pruebas que «den cuenta de la participación de mi padre en las mencionadas reuniones de Junta Directiva, perfectamente puede pensarse que las reuniones a las que hizo alusión el intervenido hubieren sido reuniones realizadas por fuera del tiempo en que se declaró la captación ilegal […]» (f.º 3).
reuniones de Junta Directiva, perfectamente puede pensarse que las reuniones a las que hizo alusión el intervenido hubieren sido reuniones realizadas por fuera del tiempo en que se declaró la captación ilegal […]» (f.º 3). Arguyó, que frente a la decisión adoptada, el apoderado del señor Sánchez Acevedo (QEPD), interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en audiencia del 12 de diciembre de 2019, confirmando la decisión inicial, y ordenando al interventor, la venta de los bienes correspondiente a su padre fallecido, en un término de tres meses. Solicitó, que se concedan los derechos fundamentales invocados correspondientes a su señor padre, por consiguiente, «se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES excluir el proceso de intervención a John Jairo Sánchez Acevedo y se ordene al levantamiento de las medidas cautelares, en el término de cuarenta y ocho horas […]» (f.º 17).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de junio de 2020, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
3Radicación n.° 89823
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término, el agente interventor de Minerales y Energéticos Industriales SA, indicó, que no incurrió en
constitucional. 3Radicación n.° 89823
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término, el agente interventor de Minerales y Energéticos Industriales SA, indicó, que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la actora; asimismo señaló, que lo que busca la accionante es «atacar las decisiones judiciales realizadas por la Superintendencia de Sociedades las cuales para este servidor fueron tomadas en derecho y con respeto al debido proceso […]» (f.º 1 del escrito digital de su respuesta). La Superintendencia de Sociedades, a través de escrito visible a folios 1 a 29 señaló, que la decisión adoptada, en la que se determinó no excluir al señor Sánchez Acevedo del proceso de intervención, «se dio garantizando el derecho de defensa y el debido proceso. Otra cosa, es que la decisión del Juez de la Intervención, que busca proteger los derechos del interés público en el manejo de los recursos de captación, sea contraria a los intereses de la accionante.». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de junio de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, sumado a que, contrario a lo planteado por las accionadas, el asunto constitucional puesto a su consideración si era de su competencia.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 89823
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme la accionante, a través de apoderado judicial
constitucional puesto a su consideración si era de su competencia.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 89823
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme la accionante, a través de apoderado judicial visible a folios 1 – 2 de los anexos del escrito, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial, y agregó que en este caso, no era posible validar la inmediatez, toda vez que, en su sentir, con la pandemia del COVID19 y la suspensión de términos, darle aplicabilidad a ese requisito procedimental, vulneraría los derechos fundamentales deprecados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, 5Radicación n.° 89823 SCLAJPT-12 V.00 establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:
I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la 6Radicación n.° 89823 SCLAJPT-12 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la 6Radicación n.° 89823 SCLAJPT-12 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto bajo estudio, la accionante pretende, que al interior de un proceso de intervención por captación ilegal de dinero, adelantado por la Superintendencia de Sociedades en contra del señor Jhon Jairo Sánchez Acevedo (QEPD), se deje sin efectos la decisión emitida de no excluir del proceso al citado, que data del 12 de diciembre de 2019, como consta de las apreciaciones señaladas por las partes involucradas al conocimiento de la acción constitucional bajo estudio.
En el presente caso, se avizora el desconocimiento al requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta, que en la actualidad media solicitud de nulidad frente al auto que por esta vía se pretende debatir, conforme lo expuesto por el apoderado de la recurrente en el escrito de impugnación, que a folio 13, señaló: «[d]el estudio realizado se encuentra una Nulidad en curso respecto del señor John Jairo Sánchez, ya que una vez muerto éste y al momento de haber tenido conocimiento de esta situación, el Juez del Concurso debió ordenar emplazar a los interesados y herederos indeterminados, especialmente porque el señor John Jairo Sánchez tenía una sociedad Marital con la señora LILIANA MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.547.185, quien
indeterminados, especialmente porque el señor John Jairo Sánchez tenía una sociedad Marital con la señora LILIANA MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.547.185, quien debo aclarar no era la madre de mi poderdante. De tal forma que me pregunta, ¿Qué sucederá si ésta se presenta al proceso de intervención?.
Pues bien, esta Sala considera conforme a las pruebas aportadas al plenario, que al momento de iniciar la acción de tutela, el recurrente se encuentra pendiente de otro 7Radicación n.° 89823 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para censurar la decisión motivo de controversia, esto es, la solicitud de nulidad; por lo tanto, no se cumple con los requisitos de procedibilidad anteriormente mencionados, entre los que se resalta «II). Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.».
Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, se insiste, que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del
En efecto, se insiste, que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades, por cuanto el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, la solicitud de 8Radicación n.° 89823 SCLAJPT-12 V.00 nulidad de la decisión reprochada por esta vía, y que actualmente, como bien se indicó, se encuentra en curso.
En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias, resulta forzoso agotar los medios consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional.
Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este
pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional.
Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, los recursos que la Ley prevé, referidos con anterioridad, para controvertir el tipo de decisión que se pretende censurar, son los que se deben agotar inicialmente, razón por la cual, se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada, esperar a que se surta la solicitud de nulidad, para que, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente.
Conforme a las consideraciones precedidas, resultan suficientes para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarar improcedente la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89823
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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