CSJ - STL6456-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6456-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01 Acta 13
Bogotá., D.C, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que DEFENSORES
LEGALES DEL USUARIO BANCARIO , COMERCIAL Y
FINANCIERO Y DE LOS SERVICIOS ESTATALES A CARGO
DE LA NACIÓN S.A. -DEBANCOFIy la ADMINISTRADORA GENERAL DE EMPRESAS MERCANTILES S .A.S. -GRUPO EMPRESARIAL DEBANCOFIinterpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 18 de febrero de 2026, en el trámite de acción de tutela que las recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para que se proteja n sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01 SCLAJPT-04 V.00 2 fundamentales al debido proceso y los que denomin aron «acceso efectivo a la tutela judicial, seguridad jurídica y confianza leg[í]tima», presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el
confianza leg[í]tima», presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el 1.º de marzo de 2023, la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declarara la extinción del derecho de dominio sobre bienes de varias personas naturales, entre los cuales se encontraba un inmueble de propiedad de Arturo Jiménez Latorre, Lina María Jim énez Triana, Yuly León Torres y Bogotana de Autos S en C, tras estimar que estaba probada la destinación de los mismos para la ejecución de actividades ilícitas.
Además, mediante proveído de la misma fecha, decretó como medida cautelar la suspensión del derecho dispositivo, así como el embargo y secuestro de los mencionados bienes, «con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita» y, para tal efecto, los entregó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. el 9 de marzo de 2023, para su administración.
La solicitud del ente acusador correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, que avocó su conocimiento mediante auto de 15 de mayo de 2023, bajo el radicado 11001-31-20-004-2023-00182-4.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01
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radicado 11001-31-20-004-2023-00182-4.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01
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Posteriormente, el 7 de mayo de 2024 remitió el expediente a su homólogo Quinto, en virtud de la redistribución de procesos ordenada mediante acuerdo CSJBTA24-29 de 13 de febrero de 2024, autoridad que avocó su conocimiento bajo el consecutivo 11001-31-20-005-202400011-5, trámite que actualmente se encuentra en etapa de notificación de los afectados.
Al interior del proceso, Jaime Álvaro Niño, en calidad de representante legal de la sociedad Bogotana de Autos sociedad S. en C. y Yuli León Torres, solicitaron que se declarara la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas el 1.º de marzo de 2023, al inmueble del que eran copropietarios.
El trámite del control de legalidad fue asignado al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá, con el radicado 11001-31-20-002-2023109-2, despacho que mediante proveído de 8 de mayo de 2024 declaró la legalidad tanto formal como material de la medida cautelar de «suspensión del poder dispositivo» adoptada respecto del mencionado inmueble.
Asimismo, declaró la ilegalidad del embargo y secuestro sobre el mismo bien y, en consecuencia, ordenó el levantamiento y cancelación de estas en el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria, así como su correspondiente devolución a los titulares del derecho de
sobre el mismo bien y, en consecuencia, ordenó el levantamiento y cancelación de estas en el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria, así como su correspondiente devolución a los titulares del derecho de dominio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01
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Posteriormente, el 16 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá remitió copia de la citada providencia de 8 de mayo de ese año, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, en aras de dar cumplimiento a lo allí dispuesto.
Mediante Resolución n .° 1041 de 3 de diciembre de 2024, la SAE dio cumplimiento a la decisión impartida . En consecuencia, ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro en el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria, así como su correspondiente devolución a los titulares del derecho de dominio del inmueble en comento.
Así, el 9 de mayo de 2025, la mencionada entidad , a través de funcionarios de la Dirección Territorial de Centro Oriente, solicitó a los ocupantes irregulares que entregar an el inmueble, la cual se materializó el 3 de julio siguiente.
La sociedad Defensores Bancarios, Comerciales Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a Cargo de la Nación S.A. -Debancofi S.A. presentó proceso verbal interdicto posesorio restitutorio contra la SAE, con el fin de que se declarara que tiene justo título sobre «todo» el bien
Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a Cargo de la Nación S.A. -Debancofi S.A. presentó proceso verbal interdicto posesorio restitutorio contra la SAE, con el fin de que se declarara que tiene justo título sobre «todo» el bien inmueble tantas veces mencionado y, en consecuencia, se condenara a la demandada a restituir y hacer entrega material, real y física del mismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01
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Asimismo, solicitó la adopción de una medida cautelar consistente en ordenar «a la accionada que cuide y proteja de manera integral todos los bienes muebles-mobiliarios-equipos de oficinas, equipos de cocinas y mercaderías para ventas al público en general de los cuatro (4) establecimientos de comercio abiertos al público en genera l dejados a su disposición forzadamente».
El trámite de este proceso verbal fue asignado al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió auto el 19 de septiembre de 2025, a través del cual admitió la acción posesoria y negó la medida cautelar solicitada, al considerar que no se configuraron los presupuestos de necesidad y apariencia de bue n derecho para acceder a ella como innominada.
Contra el anterior proveído, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que existían medio probatorios que acreditaban que:
- Debancofi desde el 5 de enero del año 2023 ejerce la posesión material del bien, ii. Que ante el Juzgado 56 Civil del Circuito
existían medio probatorios que acreditaban que:
- Debancofi desde el 5 de enero del año 2023 ejerce la posesión material del bien, ii. Que ante el Juzgado 56 Civil del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. expediente nro. 11001310302820230011600 desde el mes de mayo del 2023 se rita demanda de pertenencia sobre el predio, y iii. Que el pasado 3 de julio de 2023 la SAE abusó del derecho ejerció funciones de policía administrativa y con el concurso y el apoyo del Smad la despojó, quedando en apoderamiento de múltiples muebles y mercaderías de 4 establecimient os de comercio abiertos al público que funcionaban en el primer piso de la edificación.
Considera que no hay duda alguna que la solicitud impetrada satisface los requisitos y exigencias formales y sustanciales del artículo 590 del C.G.P., puesto que la cautela es necesaria y urgente de conformidad con los hechos narrados en el libelo con la f inalidad de garantizar “la no pérdida, el no daño y el no deterioro de los muebles y mercaderías despojadas.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01
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El 29 de septiembre de 2025 , el juzgado de primera instancia concedió el recurso en el efecto devolutivo y mediante decisión de 18 de diciembre de 2025, el Tribunal convocado confirmó lo decidido.
En sede de tutela, Defensores Legales del Usuario Bancario, Comercial y Financiero y de los Servicios Estatales a cargo de La Nación S.A. - Debancofi S. A. y la
convocado confirmó lo decidido.
En sede de tutela, Defensores Legales del Usuario Bancario, Comercial y Financiero y de los Servicios Estatales a cargo de La Nación S.A. - Debancofi S. A. y la Administradora General de Empresas Mercantiles S. A. S. - Grupo Empresarial Debancofi -, cuestionaron el auto proferido por el Tribunal accionado , al considerar que está fundado en argumentos «que distan de la realidad fáctica» y omite la valoración de la s pruebas que demuestran su posesión y «el despojo del bien»; además, afirmaron que desconoce la jurisprudencia constitucional sobre cautelas innominadas, aunque sin individualizar las decisiones que consideran desatendidas.
Agregaron que Debancofi S. A. hizo parte en el proceso de extinción de dominio como tercero de buena fe «afectado en sus derechos » y, además, adelanta un proceso de pertenencia ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el cual se encuentra en curso.
De conformidad con lo anterior, peticion aron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad , se deje sin efecto el proveído de 18 de diciembre de 2025 y se ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo pronunciamiento «analizando y valorando en su integridad los múltiples medios probatorios sumariosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01 SCLAJPT-04 V.00 7 aportados al libelo demandatorio y petición de cautela conforme a valoración seria y jurídica».
SCLAJPT-04 V.00 7 aportados al libelo demandatorio y petición de cautela conforme a valoración seria y jurídica».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 9 de febrero de 2026 y, mediante auto de 11 del mismo mes , la Sala de Casación Civil la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente del tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el resguardo solicitado, al estimar que no se han vulnerado las prerrogativas esenciales reclamadas.
A su vez, la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. narró sus actuaciones y solicitó su desvinculación, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
No se advierten más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de fallo de 18 de febrero de 2026, al estimar que la providencia censurada no contiene irregularidad que permita la intervención de esa especial jurisdicción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, reiterando los planteamientos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
impugnaron, reiterando los planteamientos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01 SCLAJPT-04 V.00 9 orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores de las tutelantes, al dictar el proveído de 18 de diciembre de 2025 , mediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad el 19 de septiembre de 2025, en el marco del proceso verbal interdicto posesorio restitutorio.
Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada - 18 de diciembre de 2025 - y la interposición de este mecanismo - 9 de febrero de 2026transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno.
Dicho esto y una vez revisad o el pro nunciamiento cuestionado, de antemano se advierte que la autoridad convocada resolvió el caso puesto bajo su conocimiento, con fundamento en las normas aplicables, las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y la jurisprudencia sobre la materia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01
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Es así que, para iniciar, el juez de apelaciones resaltó
sobre la materia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01
SCLAJPT-04 V.00 10
Es así que, para iniciar, el juez de apelaciones resaltó que debía confirmarse la decisión que negó la medida cautelar solicitada, al no acreditarse los presupuestos de necesidad ni de apariencia de buen derecho exigidos para decretar una medida cautelar innominada.
En ese sentido, recordó que el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso autoriza al juez a adoptar medidas cautelares en procesos declarativos, cuando las encuentre razonables para proteger el derecho en litigio, prevenir daños o asegurar la efectividad de la pretensión, siempre que se verifique la legitimación, amenaza o vulneración del derecho, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
Asimismo, indicó que en sentencia CSJ STC4139-2021, la Sala de Casación Civil sostuvo que para que lo anterior ocurriera:
[…] «el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho» y «tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida », sin olvidar que, de forma complementaria, el legislador relevó al funcionario judicial de realizar el estudio de tales presupuestos legales y constitucionales cuando «la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes» o, «cuando el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad
dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes» o, «cuando el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual» (lit. a y b, núm. 1º, art. 590 C.G.P.), ya que en estos episodios el examen de la legitimidad, efectividad, razonabilidad, ponderación y necesidad de las medidas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de antemano fue superado por la ley”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01
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De otra parte, con relación «la apariencia de buen derecho», trajo a colación la providencia de la Corte Constitucional CC C490 -2000, en la que explicó que dicho presupuesto constituye un requisito esencial para la procedencia de las medidas cautelares, en tanto exige al solicitante aportar al menos un principio d e prueba que permita advertir, de manera inicial, la probabilidad de éxito de sus pretensiones, lo que «impone al juez de conocimiento la obligación de realizar una valoración integral y razonada de los elementos de juicio disponibles al momento de resolver la solicitud cautelar».
De igual modo, advirtió que en el caso concreto la demandante pretendía se le restituyera la posesión que considera tener sobre el bien inmueble, debido a que, en su sentir, los actos efectuados por la SAE no están fundamentados legalmente, sin embargo, lo cierto es que la medida tendía a que «se le orden[ara] a la SAE que cuid[ara]
sentir, los actos efectuados por la SAE no están fundamentados legalmente, sin embargo, lo cierto es que la medida tendía a que «se le orden[ara] a la SAE que cuid[ara] de manera integral todos los bienes muebles - mobiliariosmercaderías - equipos de oficinas y de cocinas mercaderías para ventas al público en general de los 4 establecimientos de comercio abiertos al público dejados a su disposición forzadamente».
Enseguida, estudió los documentos que reposaban en el expediente y determinó que no se encontró probado ni siquiera de forma sumaria:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01
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- Que los establecimientos de comercio tuvieran los bienes muebles de los que hoy se pide su protección, con la finalidad de demostrar la amenaza real o inminente que se pudiera tornar ineficaz, ni logró probar un riesgo concreto de pérdida o deterioro.
- Que exista interés legítimo frente a dichos elementos, puesto que en la solicitud se indica que la medida gira en torno a 4 establecimientos de comercio de los cuales no se allega prueba de su titularidad o de algún instrumento que vincule a la parte demandante con estos.
Finalmente, indicó que la apariencia del buen derecho tampoco resultaba ser evidente al momento de emitir la decisión, por lo que no se demostró una circunstancia que justificara la adopción urgente de la medida solicitada.
Por ello, confirmó la decisión recurrida.
En ese orden, contrario a lo alegado por l a promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad
justificara la adopción urgente de la medida solicitada.
Por ello, confirmó la decisión recurrida.
En ese orden, contrario a lo alegado por l a promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01 SCLAJPT-04 V.00 13 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, cómo se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Igualmente, en lo atinente a que l as promotoras consideran que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable para la materia, lo cierto es que, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia.
De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos
jurisprudencial aplicable para la materia, lo cierto es que, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia.
De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00745-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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