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CSJ - STL6457-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6457-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6457-2020 Radicación n.º 60216 Acta extraordinaria nº 076 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA ADELAIDA CANO PARRA

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN .

I. ANTECEDENTES María Adelaida Cano Parra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición y de igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2016, instauróRadicación n.° 60216 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional, asunto que culminó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2020; que el 2 de julio de esta anualidad, mediante derecho de petición elevado a la magistrada que fungió como ponente en segunda instancia, donde solicitó que se ordenara de manera inmediata la remisión del expediente que contiene

elevado a la magistrada que fungió como ponente en segunda instancia, donde solicitó que se ordenara de manera inmediata la remisión del expediente que contiene el proceso, sin que a la fecha de la presentación de esta acción, se haya efectuado el trámite pretendido. Solicita, que se ordene a la Corporación, dar respuesta a la petición por ella elevada. Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2020, la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para efectos de que se pronunciara sobre ella, si a bien tenía.

Revisado el expediente, se observa que, las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la magistrada a quien correspondió la ponencia del asunto promovido por la actora, indicó que en lo referente a la petición elevada por la tutelista, se tiene que, una vez se profirió sentencia al interior del proceso, el 2Radicación n.° 60216 SCLAJPT-11 V.00 expediente fue entregado a la Secretaría de la Sala en la primera semana de marzo de esta anualidad, y que a causa de las restricciones que han existido para ingresar a las sedes judiciales, dicho proceso no ha podido ser enviado al Juzgado de origen; que a partir del pasado 27 de julio, fecha en que se levantó la cuarentena en el centro de la ciudad, se inició la labor previa al envío de los expedientes pendientes por remitir a los diferentes Juzgados, sin

en que se levantó la cuarentena en el centro de la ciudad, se inició la labor previa al envío de los expedientes pendientes por remitir a los diferentes Juzgados, sin embargo, dicha gestión no se logró ejecutar, dado que se confirmaron casos de Covid-19 al interior de la Corporación, por lo que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso el cierre del Tribunal, entre el 4 y 21 de agosto de 2020. Asevera, que en lo concerniente a la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante, esta solicitud al enmarcarse dentro de un trámite judicial de un proceso en curso, respecto del cual incluso, «ya se perdió competencia» , y al depender de un trámite secretarial, no constituye una petición que deba regirse por la Ley 1755 de 2015, o por el Decreto 491 de 2020. Indica, que no obstante lo anterior, se procedió a informarle a la promotora de la acción sobre la imposibilidad que se ha tenido para devolver el expediente físico al Juzgado de origen, documental que allegó al escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 60216

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala convocada, a que resuelva la petición tendiente a que se remita el expediente del proceso en que fungió como parte demandante y que culminó mediante sentencia del 28 de febrero de 2020. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la magistrada del Tribunal, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que en la misiva del 13 de agosto de 2020, elaborada por la autoridad accionada y dirigida a la accionante, se dio respuesta a la 4Radicación n.° 60216

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misiva del 13 de agosto de 2020, elaborada por la autoridad accionada y dirigida a la accionante, se dio respuesta a la 4Radicación n.° 60216 SCLAJPT-11 V.00 petición por ella elevada, pues se le informó acerca de las circunstancias que han imposibilitado la remisión del expediente al Juzgado de origen, y que en síntesis, se debe a la crisis sanitaria por la que atraviesa el país y los constantes cierres de las sedes judiciales que tal situación ha generado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 60216

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 60216

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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