CSJ - STL6457-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6457-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6457-2023 Radicación n.° 102473 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SOLANO GARCÍA contra la sentencia de 12 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 102473
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que, el 25 de agosto de 2016, Dagoberto Hernández Monroy, Margarita Bello de Hernández, José Miguel Hernández Benítez y Pablo Emilio Barrera Jiménez prometieron en venta al actor, un inmueble ubicado en la vereda «El Charte» de la ciudad de Yopal, con una extensión de 9.500,oo m2, por
Jiménez prometieron en venta al actor, un inmueble ubicado en la vereda «El Charte» de la ciudad de Yopal, con una extensión de 9.500,oo m2, por un precio de $650.000.000,oo, los cuales fueron pagados por el comprador y, el 29 de agosto de 2016, se perfeccionó el negocio mediante la Escritura Pública No. 2035 de la Notaría Segunda del Círculo de ese lugar, la que se registró en la oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad el 1.° de septiembre de ese mismo año. El 22 de agosto de 2018 la concesionaria Vial de Oriente – Covioriente le ofertó al actor $101.319.116,oo a cambio de 5.421,70 m2 del predio arriba mencionado, para adelantar un proyecto vial, conforme con un avalúo comercial elaborado el 9 de enero de 2018 por Lonpraval. Para tener certeza del valor real del bien, el promotor contrató la elaboración de un peritaje, que arrojó un valor para el año 2016 de $251.000.000,oo, «inferior a la mitad del precio que se pagó». Por lo anterior, el recurrente adelantó proceso civil contra los vendedores señalados para que se declarara que hubo una lesión enorme como comprador y que se rescindiera el contrato de venta y así, se ordenara el equilibrio económico a su favor. El trámite fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 18 de marzo de 2019. Agotadas las etapas procesales, el juzgador de primer grado, el 22
el equilibrio económico a su favor. El trámite fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 18 de marzo de 2019. Agotadas las etapas procesales, el juzgador de primer grado, el 22 de junio de 2021, negó las pretensiones invocadas en la demanda, tras declarar probada la excepción de «falta de los requisitos legales y jurisprudenciales para que opere la lesión enorme»; decisión que fue 2Radicación n.° 102473 SCLAJPT-12 V.00 objeto de apelación por la parte activa, toda vez que se demostró que el valor del precio del inmueble para el 2016, «era de $186.146.423, mientras que el precio del negocio fue de $601.710.528». La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 8 de marzo de 2022, confirmó la decisión reprochada. La parte recurrente se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto adujo que, si bien en la sentencia proferida por el ad quem se señaló que efectivamente operó el fenómeno jurídico de lesión enorme, desconoció «que la porción de inmueble que ya no obra en poder de mi mandante se obtuvo por la ANI-COVIORIENTE a través de un proceso judicial y no por una manifestación libre, expresa y voluntaria del señor Juan Carlos Solano García, sin embargo confirma la decisión de imponer unas cargas que no está en la obligación de soportar», ello, resuelto mediante sentencia de 28 de mayo de 2021 por el
voluntaria del señor Juan Carlos Solano García, sin embargo confirma la decisión de imponer unas cargas que no está en la obligación de soportar», ello, resuelto mediante sentencia de 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y, se llevó a cabo la diligencia de entrega material a la concesión, el 7 de diciembre de 2021. Así las cosas, el memorialista solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 8 de marzo de 2022 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la de 22 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que «se realice una adecuada valoración probatoria y se decida lo que en derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 102473
SCLAJPT-12 V.00
Mediante auto de 15 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción por falta de poder; subsanado ello, el 28 de marzo siguiente, la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que no estaba demostrado que el fallo cuestionado y dictado por aquella autoridad hubiera incurrido en alguna causal de procedencia de la
contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que no estaba demostrado que el fallo cuestionado y dictado por aquella autoridad hubiera incurrido en alguna causal de procedencia de la tutela, máxime cuando ni siquiera se cumplía con el requisito de inmediatez. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal remitió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 12 de marzo de 2023, denegó el amparo. Para tal efecto, mencionó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia criticaba era del 8 de marzo de 2022 y la tutela se presentó el 14 de marzo de 2023; de ahí que transcurrieron más de 6 meses, esto era, un año y 6 días.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó, afirmó que «El Consejo Superior de la Judicatura público el Acuerdo PCSJA21-11840, el día 26 de julio de dos mil veintiuno, “por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”» y, que se publicó en la página de la Rama Judicial, en el directorio de correos electrónicos
4Radicación n.° 102473 SCLAJPT-12 V.00 institucionales de despachos y dependencias judiciales, como canal de comunicación; además, que se implementaron aplicativos y e-mails para la presentación virtual de tutelas y demás, direcciones que citó y, plasmó
SCLAJPT-12 V.00 institucionales de despachos y dependencias judiciales, como canal de comunicación; además, que se implementaron aplicativos y e-mails para la presentación virtual de tutelas y demás, direcciones que citó y, plasmó las imágenes de dichas páginas. Que, el 7 de julio de 2022, se radicó la acción de tutela en la página habilitada para este mecanismo, la cual correspondió al número 922872, según correo electrónico tutelasenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, mediante el correo electrónico enviado por Recepción Tutelas Habeas Corpus – Yopal se decidió no darle tramite y se devolvió para que fuera enviada por el accionante directamente a la página de la Corte Suprema de Justicia, «desconociendo las medidas transitorias impartidas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual habilitaba los correos electrónicos de cada región, con el fin de dar trámite a las acciones de tutela y a los habeas corpus el línea, y así garantizar el derecho al acceso de justicia en tiempos de PANDEMIA POR COVID19» y, que por ello, el «conducto regular era enviarla directamente por competencia a la sala, juzgado o Corte que lo estimara pertinente, situación que evidentemente omitió la página de tutela en línea, desconociendo el derecho fundamental al acceso de justicia de mi poderdante, y colocando una carga desproporcional e innecesaria».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
5Radicación n.° 102473 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la decisión de 8 de marzo de 2022 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la de 22 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Conviene precisar de entrada que, frente a la providencia proferida por el colegiado denunciado, no se acredita el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada se profirió el 8 de marzo de 2022 y la interposición de la presente acción fue el 14 de marzo de 2023, según acta de reparto, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite
no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los 6Radicación n.° 102473 SCLAJPT-12 V.00 jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a
ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC
T-206-2014.
Finalmente, en relación con el argumento del actor en su impugnación, esto es que presentó anteriormente la tutela vía digital a los canales virtuales que fueron habilitados para ello y no fue direccionada a la autoridad pertinente, sino que se le devolvió, conviene precisar, de una parte, que esta inconformidad debió alegarla en su momento y, de otra, pudo haber presentado en esas fechas nuevamente la acción y no esperar más de un año para instaurar la misma. 7Radicación n.° 102473
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pudo haber presentado en esas fechas nuevamente la acción y no esperar más de un año para instaurar la misma. 7Radicación n.° 102473
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De ahí que, no se advierte un perjuicio irremediable entendido aquel como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, pues el tiempo que dejó transcurrir descarta alguna de las anteriores circunstancias, que puedan abrir el paso a este mecanismo excepcional. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 102473
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 102473
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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